SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02032-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223453

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02032-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02032-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / REAJUSTE ANUAL DE LA PENSIÓN DE DOCENTES - Vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003

La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la providencia del 29 de noviembre de 2019, sustentó de manera razonada y suficiente los motivos por los cuales acogía las reglas previstas en la Ley 100 de 1993, para efectos de aplicar el incremento anual al personal beneficiario de pensión del FOMAG, y no las del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, como lo considera la actora, toda vez que (i) esta última no establecía un régimen pensional especial para los docentes; (ii) la Ley 238 extendió a los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, el reajuste anual con base en el IPC, modalidad bajo la cual, además, se garantizaba el mantenimiento del poder adquisitivo, y, en todo caso, (iii) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, solo quienes devengan una pensión mensual de 1 SMLMV tienen la opción de escoger el reajuste más alto entre en el IPC y el incremento del salario mínimo. En efecto, tal como lo expuso el tribunal accionado, la Ley 71 de 1988 no establecía un régimen exclusivo para los docentes y, por ende, la derogatoria se extendió a todo el sector público, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-110 del 22 de febrero de 2006 (…) En ese sentido, la Sala observa que la autoridad judicial accionada interpretó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, conforme a las sentencias de la Corte Constitucional (con efectos erga omnes), que han definido el alcance de esa norma y, por consiguiente, se concluye que no incurrió en defecto sustantivo al haber confirmado la decisión de primera instancia. (…) Ahora, en cuanto al desconocimiento de la sentencia de unificación 014-CE-S2-2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de abril de 2019 (…) la Sala advierte que (…) si bien la Sección Segunda se precisó cuáles eran los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, y que su aplicación estaba condicionada a la fecha de vinculación al servicio, esta situación no permite concluir, como lo sugiere la parte actora, que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 continúa vigente exclusivamente para los docentes que se vincularon al servicio antes del 27 de junio de 2003, pues, como se vio, la Corte Constitucional, al precisar el alcance del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ha sido enfática en sostener que las pensiones de quienes devenguen más de un salario mínimo se deben reajustar anualmente conforme al Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Por tanto, la Sala no advierte que la citada sentencia de unificación contenga una regla que deba ser acatada en materia del reajuste pensional anual con base en lo establecido en la Ley 71 de 1988, como lo pretende la actora.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02032-00(AC)

Actor: LUZ MARINA LLANO LONDOÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora L.M.L.L. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 18 de mayo de la presente anualidad[1], la señora L.M.L.L., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la seguridad social y la favorabilidad laboral. Formuló las siguientes pretensiones:

1) Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y favorabilidad laboral del accionante.

2) Se deje sin efectos la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso con radicado bajo el No. 66001-33-33-006-2018-00361-01, Actor (a): L.M.L.L., Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M..

3) Se le ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda, que profiera una nueva sentencia, en la cual, se sigan las reglas estipuladas en la Sentencia de

Unificación 014 -CE-S2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, reconozca que el accionante se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual se le debe aplicar el artículo 1° de la Ley 71 de 1988.

4) Que se exhorte al Tribunal Administrativo de Risaralda para que en las próximas providencias que traten el problema jurídico objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tenga en cuenta las reglas y subreglas dispuestas en la Sentencia de Unificación 014 -CE-S2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

5) Exhortar a la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, para que unifique la jurisprudencia en relación con el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. respecto de su reajuste pensional, en atención a su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

Mediante Resolución No. 435 del 30 de diciembre de 2009, le fue reconocida la pensión de jubilación a la señora L.M.L.L., acto en el que, además, se indicó que tenía derecho a que la pensión fuera reajustada conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

A pesar de ello, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. ha realizado el reajuste anual de incremento pensional, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, <>.

Por lo anterior, la señora L.L. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales, conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988.

Mediante sentencia del 18 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de P. negó las pretensiones de la demanda, por considerar que <>.

A través de fallo del 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, los accionantes sostuvieron que, en la providencia del 29 de noviembre de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes vicios:

i) Defecto sustantivo: dado que argumentó que la Ley 71 de 1988 fue derogada cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 y, por tanto, la disposición aplicable al reajuste pensional anual para los docentes era el artículo 14 de esta última; sin embargo, esta norma no le era aplicable a la accionante, puesto que, en el artículo 279 de la Ley 100, se estableció que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (en adelante FOMAG), creado por la Ley 91 de 1989, quedaban exceptuados del Sistema General de Seguridad Social allí regulado.

Así, la autoridad judicial debió aplicar el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, en la cual se establece que el reajuste a las pensiones debe hacerse <>, y la Ley 812 de 2003 —Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006—.

Indicó que la Ley 238 de 1995 era el fundamento para que los operadores judiciales aplicaran el principio de favorabilidad en materia pensional, norma que no debía ser aplicada <>ni conjuntamente con la Ley 100 de 1993, so pena de incurrir en una indebida interpretación del régimen docente.

Adujo que, aunque la Corte Constitucional, en sentencia C-435 de 2017, afirmó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 era la norma aplicable para todos los pensionados, tal pronunciamiento <>.

ii) Violación directa de la Constitución Política: toda vez que afirmó que la Ley...

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