SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01374-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847364831

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01374-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha04 Junio 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01374-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

La S. advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que se cuestiona fue proferida el 25 de junio de 2019, notificada mediante estado del 2 de julio de 2019, así, a la fecha de presentación de esta acción, 24 de abril de 2020, han transcurrido 9 meses y 21 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. (…) [Así las cosas,] la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por la [parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: M.C.G.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01374-00(AC)

Actor: M.I.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Decide la S. la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora M.I.C. contra el Tribunal Administrativo de C., de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora M.I.C. ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de C., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO (sic), DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del (la) señor (a) R.C.D..

2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de C., en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

La señora R.C.D. prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de C. como personal administrativo.

Como consecuencia del proceso de homologación, se transfirió el personal administrativo adscrito del servicio púbico educativo del orden nacional a las plantas de personal que laboraban en el departamento, sin contar, que los empleados de los mismos niveles devengaban salarios superiores y, por tanto, se debía efectuar una nivelación salarial.

Dicha nivelación fue reconocida mediante Resolución Núm. 1647-6 del 22 de marzo de 2013 por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el año 1998, sin embargo, el pago se hizo el 15 de abril de 2013.

Por la demora en el pago, la señora C.D. solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de C. el reconocimiento y pago de intereses moratorios. Mediante Resolución Núm. 149-6 del 22 de febrero de 2016 la entidad negó la solicitud elevada por la demandante.

Debido a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Departamento de C., en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera y pagará a su favor los intereses moratorios correspondientes.

La señora R.C.D. falleció, razón por la que lo señores N.C., J.C.C. y M.I.C., herederos, continuaron el proceso en calidad sucesores procesales.

Del proceso en primera instancia conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales que, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de C. en providencia del 25 de junio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.

  1. Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados pues incurrió en defecto fáctico por dar como probados los hechos sin que existiera prueba de los mismos, y en defecto sustantivo porque, desde su punto de vista, el juez no debe exigir la existencia de una norma que permita el pago de los intereses de mora en los procesos de homologación y nivelación salarial porque el derecho al pago de los mismos deriva de la Constitución por incumplirse la obligación de pago oportuno de los salarios.

  1. Trámite previo

Mediante auto del 5 de mayo de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., al departamento de C. y a los señores N.A.C. y J.C.C. como terceros interesados en el resultado de la presente acción dado que hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a quienes se les remitió copia de la demanda.

  1. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de C. indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez que la decisión de segunda instancia estuvo acorde a los últimos pronunciamientos en torno a la materia. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones.

  1. Intervenciones

Los vinculados en calidad de terceros interesados no se pronunciaron al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se...

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