SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01778-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847368205

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01778-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01778-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Junio 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a S. verificará si se cumple el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. (…) [L]a S. advierte que el actor lo que pretende es acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Lo anterior queda en evidencia luego de la revisión de la sentencia atacada en la que se resolvieron de manera suficiente y razonable los cargos que formula en el escrito de tutela. En efecto, la parte actora aludió a la configuración de defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente judicial, pero, lo cierto es que en el escrito de tutela se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, luego con la presente solicitud de amparo lo que pretende es, se repite, provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. (…) [L]a S. advierte que el actor lo que pretende es acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Lo anterior queda en evidencia luego de la revisión de la sentencia atacada en la que se resolvieron de manera suficiente y razonable los cargos que formula en el escrito de tutela. En efecto, la parte actora aludió a la configuración de defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente judicial, pero, lo cierto es que en el escrito de tutela se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, luego con la presente solicitud de amparo lo que pretende es, se repite, provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. (…) A juicio de la S., el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Lo mismo ocurre frente al defecto sustantivo alegado por falta de estudio de la excepción de inconstitucionalidad. (…) Por lo anterior, la S. declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: M.C.G.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01778-00(AC)

Actor: L.F.C.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DE RISARALDA

Decide la S. la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor L.F.C.D. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor L.F.C.D. ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor L.F.C.D..

2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 66001333300220180013501, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos invocados como transgredidos.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El señor L.F.C.D. ingresó a la Policía Nacional en el año 1994, en la categoría de alumno.

Luego de aprobar el curso de formación, ascendió al grado de patrullero bajo el régimen laboral denominado Nivel Ejecutivo y, actualmente, desempeña el grado de intendente.

El actor contrajo matrimonio con la señora P.A.B. y como fruto de esa unión tuvo dos hijos.

En virtud del artículo 28 del Decreto 318 del 27 de febrero de 2020, se le reconoció al actor subsidio familiar por cada hijo, sin embargo, no se ocurrió así por la cónyuge.

Como consecuencia de lo anterior, el señor C.D. le solicitó a la Policía Nacional la inclusión del subsidio familiar en la asignación básica, atendiendo los porcentajes estipulados para los demás miembros de la institución.

Mediante Resolución Núm. S-2017-0044399/ANOPA-GRUNO-1.10 del 25 de octubre de 2017, la entidad negó la solicitud.

Inconforme con la respuesta de la administración, el señor C.D. ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se anulara el acto administrativo referido y, en consecuencia, que se ordenara reliquidar el salario básico con la inclusión del subsidio familiar.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de P. que, en sentencia del 20 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada y el 8 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda la confirmó.

  1. Argumentos de la tutela

El demandante manifestó que la providencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, específicamente, de la Corte Constitucional en el que se ha estipulado que el subsidio familiar tiene por finalidad proteger a la familia y tiene conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital. Puntualmente, señaló como desconocidas las sentencias T-942 de 2014, T-623 de 2016, C- 629 de 2011, C-337 de 2011, C- 1002 de 2007, T -677 de 2007, C-015 de 2018, T-091 de 2018, C-053 de 2018.

Adujo que en las fuerzas militares a los oficiales y suboficiales se les reconoce por concepto de subsidio familiar un porcentaje por estar casado, por el primer hijo y por cada hijo adicional.

Adicional a lo anterior, señaló que la providencia endilgada incurrió en defecto sustantivo porque se omitió la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que sustentó en que los preceptos que regulan el subsidio familiar consagran diferencias en cuanto al porcentaje a reconocer en la categoría denominada nivel ejecutivo” frente al resto de la fuerza pública.

  1. Trámite previo

Mediante auto del 11 de mayo de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes al Juzgado Segundo Administrativo de P. y a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional-, como terceros interesados en el resultado de la presente acción, dado que hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a quienes se les remitió copia de la demanda.

  1. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que en la providencia cuestionada se tuvieron en cuenta las posiciones asumidas al interior del Consejo de Estado, relacionadas con la reliquidación de la asignación básica mensual con inclusión del subsidio familiar en los porcentajes señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

Afirmó que se realizó una comparación de los Decretos 1212 de 1990 y 1091 de 1995, que consagraban el subsidio familiar, coligiéndose que la diferenciación que se da en el trato para el personal del nivel ejecutivo con el resto de los uniformados de la Policía Nacional es coherente con el ordenamiento constitucional y dicha diferenciación no alcanza matices de discriminación irrazonable.

Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe analizarse integralmente cada régimen y no factor por factor, de lo cual es dable concluir que resulta más favorable, a los intereses prestacionales del actor, el del nivel ejecutivo, al cual el señor C.D. se acogió de forma voluntaria, aunado a que no se demostró una desmejora o discriminación salarial o prestacional, toda vez que no pueden tomarse factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen.

Finalmente, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el actor, la...

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