SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00357-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847370824

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00357-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Junio 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00357-00


COSA JUZGADA - Elementos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Probada respecto del artículo 8 numeral 1 del Decreto 1020 de 2007


La S. advierte, de acuerdo con lo anterior, que en el caso sub-lite, la solicitud de nulidad de las expresiones del acto administrativo acusado, se fundamenta en las mismas normas y argumentos considerados en la sentencia de 2 de septiembre de 2010 que anuló las expresiones “de la región donde opera la EPS” y “de la región en que opera la EPS”, contenidas, en ese mismo orden, en el numeral 1° del artículo y en el parágrafo del artículo 9° del Decreto 1020 de 30 de marzo de 2007. Existe identidad en la causa petendi y en consecuencia, declarada la nulidad de la disposición demandada, ello significa que fue retirada del ordenamiento jurídico desde la fecha de la sentencia que se encuentra ejecutoriada y como lo ha sostenido la jurisprudencia, “(…) al carecer de vigencia no puede revivirse para volverse a estudiar sobre lo mismo, pues ello implicaría interpretar que una norma anulada, continuara produciendo efectos hacia el futuro en contravención no solo de la ley sino del principio de la cosa juzgada” y en consecuencia, debe estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de septiembre de 2010, expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2007-00265-00. En este orden de ideas, la S. constata que las razones que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad parcial del artículo 8 núm. 1° del Decreto 1020 de 30 de marzo de 2007, en el proceso que culminó con providencia de 2 de septiembre de 2010 que se viene analizando corresponden, en lo fundamental, con los expuestos en el sub lite, razón por la cual, en ejercicio de la facultad oficiosa que le otorga el artículo 164 inciso segundo del C.C.A., declarará que frente a esa causa petendi se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.


COSA JUZGADA - Contenido y alcance / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EN PROCESOS DE NULIDAD – Elementos


Visto el artículo 303 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, aplicable en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se considera que los elementos de la cosa juzgada son: i) identidad jurídica de partes, ii) identidad de objeto, y iii) identidad de causa. En este contexto, la cosa Juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso.


SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD - Efectos de cosa juzgada erga omnes / SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD - Efectos erga omnes en relación con causa petendi juzgada


La S. reitera, de conformidad con la normativa y jurisprudencia citada supra, que en los procesos de nulidad, si la sentencia accede a las pretensiones de la demanda, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, “[…] lo cual significa que la decisión judicial en firme que haya declarado la nulidad de un acto administrativo, se hace extensiva a aquellos procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causa invocada para sustentar la nulidad deprecada […]”; es decir, que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados, situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado. Por el contrario, si se trata de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, esta producirá efectos de cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi que, entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, está contenida en los cargos esgrimidos o en el concepto de la violación que se invoca como sustento de la solicitud de nulidad; de ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción de nulidad hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, solo respecto de los cargos que dan lugar a su interposición.


EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Facultad del juez para declararla probada de oficio / FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ – Para declarar probada una excepción / EXCEPCIONES NO OFICIOSAS - Prescripción, compensación y nulidad relativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Visto el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, sobre las excepciones, podrá proponerse, entre otras, la excepción de cosa juzgada. El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil establece que, en cualquier clase de proceso, “[…] cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda […]”. En concordancia con lo anterior, artículo 305 ejusdem, sobre la congruencia de la sentencia, ordena que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. […] Con fundamento en lo expuesto, la S. considera que, de oficio, el juez debe declarar probada la excepción de cosa juzgada, en primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que este medio exceptivo es un instrumento que no beneficia exclusivamente a una parte procesal sino que garantiza los principios que rigen el procedimiento, como la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el non bis in ídem y, con ello, la vigencia del orden justo.


NORMA DEMANDADA: DECRETO 1020 DE 2007 (30 de marzo) MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 8 NUMERAL 1 (Cosa juzgada)


COSA JUZGADA - Marco jurídico y desarrollo jurisprudencial


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 332 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 303



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00357-00


Actor: Y.E.Á.R.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD)


Referencia: Acción de nulidad


Tema: Se resuelve sobre la demanda presentada contra la el Decreto núm. 1020 de 30 de marzo de 2007. Alcance de la cosa juzgada en relación con sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo.


SENTENCIA UNICA INSTANCIA




La S. decide, en única instancia, la demanda presentada por Y.E.Á.R. contra la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) 1 en ejercicio de la acción de nulidad2, con el fin de que se declare la nulidad parcial del artículo 8 núm. 1° del Decreto 1020 de 30 de marzo de 2007, expedido por el P. de la República y el Ministro de la Protección Social (hoy Ministro de Salud y Protección Social), mediante el cual se reglamenta la ejecución y giro de unos recursos del régimen subsidiado y aspectos de la prestación de servicios de salud a la población cubierta con subsidios a la demanda.


La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


I. ANTECEDENTES


La demanda


1. Yecith Efrén Ángel Romero, en adelante la parte demandante, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto Ley 01 de 2 de enero de 1984, en adelante Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), en adelante, la parte demandada.


Las Pretensiones



2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:


[…] DECLARACIONES


  1. Que se declare la nulidad del decreto 1020 de 2007 de fecha 30 de Marzo de 2007, por medio de la cual se reglamentó la ley 1122 de 2007 en su artículo 8 numeral 1, expedido por le (sic) gobierno nacional representado para el caso, por el Ministerio de Protección Social.

  2. Que una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción se comunique a la autoridad administrativa que profirió el decreto, para los efectos consiguientes […]3”.


Presupuestos fácticos


3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:


3.1. El Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 16 de la Ley 1122 de 9 de enero de 20074, expidió el Decreto 1020 de 30 de marzo de 2007, mediante el cual se reglamenta la ejecución y giro de unos recursos del régimen subsidiado y la prestación de servicios de salud con cargo a los subsidios a la demanda.


3.2. Aduce la parte demandante que el artículo 16 de la Ley 1122, en lo que corresponde a la contratación del régimen subsidiado, dispuso que las EPS del régimen subsidiado y las EPS públicas del régimen contributivo, contratarán obligatoria y efectivamente, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) del gasto en salud con las Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas en el municipio de residencia del afiliado.


3.3. Sostuvo que el Decreto 1020 de 2007 al reglamentar la norma en comento, excedió su potestad reglamentaria, al ampliar la cobertura territorial establecida para la contratación de los servicios de salud con las Empresas Sociales del Estado, pues mientras la norma legal reglamentada emplea la expresión “municipios”, la norma acusada utiliza el vocablo “región”, concepto que evoca la idea de un territorio mucho más extenso del que corresponde a un municipio, y debido a su organización, impide un prestación de servicio eficiente.



Normas violadas y concepto de la violación


4. La parte demandante indicó como norma violada el...

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