SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02552-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847374425

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02552-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02552-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Julio 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz en trámite / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR – Pendiente de ser resuelto / AUSENCIA DE TEMERIDAD – No se acreditó el uso desmedido e indiscriminado de la acción de tutela


[C]omoquiera que lo pretendido por el actor, esto es, la asignación de un esquema de seguridad con enfoque diferencial y/o de confianza, comporta una modificación de los términos en los que fue decretada la medida cautelar inicialmente, será la Sección Primera del Consejo de Estado, como juez natural de la causa, la encargada de estudiar la procedencia o no de la solicitud del señor S.T.. (…) De hecho, el accionante radicó un memorial ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 1º de junio de 2020, en el que justamente elevó dicha solicitud al interior del proceso ordinario, por lo que actualmente se encuentra a la espera de que el magistrado ponente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resuelva lo que en derecho corresponda. (…) A lo anterior, se suma el hecho de que en ese proceso aún no se ha resuelto el recurso de súplica que la Unidad Nacional de Protección interpuso contra el auto del 12 de julio de 2019 que decretó la medida cautelar objeto de controversia. (…) Por todo lo hasta aquí expuesto, ante la existencia de un trámite judicial que se encuentra pendiente por resolver, que tiene como objeto determinar la procedencia o no de la modificación de la medida cautelar y que guarda identidad con lo pretendido en la presente solicitud de amparo, es claro que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. (…) De allí, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. (…) Ahora bien, la Unidad Nacional de Protección puso de presente la existencia de 122 trámites de tutela promovidos en su contra por el accionante desde el año 2016, resaltando el uso desmedido e indiscriminado de este tipo de acción constitucional. (…) Sin embargo, la información suministrada por la entidad no resulta suficiente para determinar si el señor [J.J.S.T.] ha incurrido en conductas temerarias al interponer esa cantidad de acciones de tutela, comoquiera que no aportó documentación alguna que permita establecer si lo pretendido en esos procesos guarda identidad con el presente asunto. (…) Sobre el punto, si bien algunas de las anteriores pretensiones aparentemente guardan similitud con el objeto de la presente acción de tutela, lo cierto es que en ninguna de ellas se solicita ordenar a la Sección Primera de esta Corporación que modifique la medida cautelar objeto de discusión, por lo que no existe una identidad de hechos, objeto y pretensiones que hagan procedente el rechazo de la tutela por temeridad. (…) Así las cosas, debido a que la solicitud de modificación de la medida cautelar radicada por el actor el 1º de junio de 2020 aún se encuentra en trámite y tampoco se ha decidido el recurso de súplica en contra del auto que decretó dicha medida, se concluye que la solicitud de amparo es improcedente pues el juez de tutela no puede asumir competencias propias del juez ordinario.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02552-00(AC)


Actor: J.J.S.T.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO




Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor J.J.S.T., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.


  1. ANTECEDENTES


  1. La petición de amparo


Mediante escrito enviado el 7 de junio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor J.J.S.T., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera y la Unidad Nacional de Protección, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental a la vida.


Consideró vulnerada dicha garantía constitucional debido a que la Unidad Nacional de Protección se abstuvo de asignarle un esquema de seguridad con enfoque diferencial por su calidad de afrodescendiente, ya que los escoltas asignados no son confiables; ello a pesar de que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de julio de 2019, decretó la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos a través de los cuales la entidad finalizó las medidas de protección a él asignadas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-24-000-2019-00211-00.


En concreto, solicitó a esta Corporación:


S. usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ordenar usted o al magistrado H.S.S. que decreté (sic) medida provisional ordenando al director de la unidad nacional de protección (sic) que en coordinación con la empresa privada realizar la vinculación de uno de los hombres de protección de mi confianza siempre y cuando la persona cumpla con los requisitos de ley mientras tanto se resuelva pronto esta tutela de fondo para evitar daños irresponsable (sic).


sírvase (sic) usted honorable ordenar al magistrado Hernando Sánchez Sánchez que mantenga la medida provisional mientras resuelva la medida cautelar solicitada por el accionante dentro del proceso de radicado 11001032400020190021100 de nulidad y restablecimiento de derecho.


sírvase (sic) usted honorable magistrado si envaso (sic) no puede pronunciar de (sic) la medida cautelar solicitada a este después de la pandemia que se mantenga la medida provisional hasta tanto se reactive la rama judicial administrativa (sic) teniendo en cuenta que la pandemia tampoco es razón de que yo pueda (sic) mi vida”.


  1. Hechos


D. impreciso escrito de tutela y sus anexos se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se adoptará dentro del presente asunto:


El señor Jhon Jair Segura Toloza indicó que es una persona afrodescendiente perteneciente a grupos étnicos y, además, representante legal de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica.


Destacó que mediante auto del 12 de julio de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó a la Unidad Nacional de Protección restablecer las medidas de protección del accionante consistentes en un esquema de protección tipo 2, conformado por dos hombres, un medio de comunicación y un vehículo y un chaleco blindados.


Lo anterior, como medida cautelar de urgencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-24-000-2019-00211-00, promovido por el accionante en contra de la referida entidad, a través del cual pretende la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la terminación de las medidas de protección que le habían sido otorgadas a su favor.


Mencionó que en cumplimiento de la orden impartida por la Sección Primera de esta Corporación, la Unidad Nacional de Protección le asignó escoltas de una empresa privada, sin tener en cuenta que en virtud de los artículos 2.4.1.2.2 y 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, tiene derecho a que se le aplique un enfoque diferencial por pertenecer al grupo étnico afrodescendiente y, en consecuencia, a postular escoltas de su confianza.


Alegó que el 31 de diciembre de 2019, la entidad pretendió facilitar su asesinato debido a que los escoltas se ausentaron sin su autorización del lugar en donde se encontraba, momentos antes de que fuera víctima de un atentado en el que resultó ileso.


Refirió que solicitó a la Unidad Nacional de Protección la expedición de una resolución en la que se le asignaran dos hombres de protección con enfoque diferencial.


Comentó que la entidad no comunicó su petición al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, sino que fue resuelta por el coordinador del Grupo de Hombres de Protección de la Subdirección de Protección, quien en un claro abuso de poder, negó su requerimiento.


Aseguró que dicho funcionario no tenía competencia para pronunciarse al respecto, ya que no se trataba de una solicitud de rotación o permuta de hombres de protección.


Consideró que por tratarse de una recomendación de medidas de protección, el competente era el director de la entidad a través del CERREM.


Resaltó que en atención a que el encargado de responder su solicitud no lo hizo, protocolizó ante notaría pública el silencio administrativo que, en su concepto, se configuró en el presente caso.


Manifestó que puso en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección el anterior procedimiento, ante lo cual el director encargado de la Oficina Jurídica le respondió el 22 de mayo de 2020 mediante oficio en el que le manifestó que únicamente los indígenas eran considerados grupos étnicos.


Agregó que en el mismo documento se le advirtió que los hombres de protección con enfoque diferencial no pueden portar armas de fuego durante dos años, situación que en su sentir resulta ilógica y violatoria de sus derechos fundamentales, ya que no se explica cómo una persona amenazada de muerte pueda defenderse con un escolta que carece de armamento.


Informó que el 21 de mayo de 2020 padeció síntomas de fiebre y escalofrío, por lo que fue aislado en su lugar de residencia y sus hombres de protección fueron apartados por seguridad.

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