SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01378-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687912

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01378-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01378-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO DE COMERCIO - 1036 / CÓDIGO DE COMERCIO - 1046 / CÓDIGO DE COMERCIO - 1047 / CÓDIGO DE COMERCIO - 1081 / CÓDIGO DE COMERCIO - 1131 / LEY 389 DE 1997
Fecha27 Mayo 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA MÉDICA - Infección por agentes patogénicos / CONTRATO DE SEGUROS / PÓLIZA CIVIL CONTRACTUAL POR PERJUICIOS PATRIMONIALES - Derivados de errores u omisiones de los profesionales de la salud / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA SUSCRITA CON LA ENTIDAD LLAMADA EN GARANTÍA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración probatoria

[La Sala deberá] determinar [si]: ¿la Autoridad Judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por [la parte actora] al haber proferido la sentencia de 19 de noviembre de 2019, adicionada con providencia del 11 de diciembre del mismo año, en donde incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico por indebida [interpretación] de los supuestos de hecho y derecho que hicieron parte de la controversia planteada y del contrato de seguros suscrito con la I.P.S. Universitaria de Antioquia? (…) [E]sta Sala de decisión debe concluir que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la providencia complementaria de 11 de diciembre de 2019, realizó una interpretación razonable de la normatividad aplicable al contrato de seguros, es decir, el artículo 1602 del Código Civil, los artículos 1036, 1046, 1047, 1081 y 1131 del Código de Comercio y la Ley 389 de 1997, pues se pronunció desde la perspectiva del concepto y alcance del contrato de seguro para especificar que el asegurador asume las consecuencias económicas de los hechos acaecidos que cubre el contrato, reparando el daño causado por el asegurado a un tercero hasta el límite pactado en la póliza, que es el documento que contiene las condiciones que regulan la relación contractual, motivo por el cual no se configura el defecto sustantivo alegado por la compañía accionante. Sin embargo, distinto es que se haya configurado un defecto fáctico, el cual evidencia la Sala en una dimensión negativa, en la medida en que el tribunal omitió la valoración integral de las condiciones, particulares y generales, de la póliza de responsabilidad 65-03-101023398, en especial lo consagrado en el numeral 29 de las exclusiones, lo cual podría tener incidencia directa en lo resuelto en el proceso respecto de la responsabilidad compartida imputada a la aseguradora, razón por la que tal argumento del reclamo constitucional formulado tiene vocación de prosperidad. (…) De conformidad con lo previamente expuesto, entonces, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de [la parte actora].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO DE COMERCIO - 1036 / CÓDIGO DE COMERCIO - 1046 / CÓDIGO DE COMERCIO - 1047 / CÓDIGO DE COMERCIO - 1081 / CÓDIGO DE COMERCIO - 1131 / LEY 389 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01378-00(AC)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por Seguros del Estado S.A., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por proferir la providencia de 19 de noviembre y 11 de diciembre de 2019, con la que se confirmó y se modificó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por M.I.E.O. y otros contra la I.P.S. Universitaria de Antioquia y otros, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que la señora M.I.E.O. sufrió una lesión de bala el día 6 de marzo de 2016 al encontrarse departiendo en compañía de su pareja, por lo que fue intervenida el 7 de marzo de 2016, en el Hospital Clarence Lynd Newball, el cual es operado por parte de la IPS Universitaria de Antioquia.

Señaló que en ese centro médico la demandante fue sometida a dos cirugías y a la implantación de una “placa anatómica medial”, y que después presentó infección por osteomielitis, respecto de la cual se concluyó́ que fue consecuencia directa de la existencia de agentes patogénicos[2]. De tal manera, tuvo que ser sometida a diversos procedimientos quirúrgicos en centros médicos de la ciudad de Medellín.

Indicó que por lo anterior, en ejercicio de medio de control de reparación directa, la señora E.O. demandó a la IPS Universitaria de Antioquia y otros para que se le repararan los perjuicios que sufrió como consecuencia de la infección por agentes patogénicos contraída.

Comentó que el día 4 de diciembre de 2015, Seguros del Estado S.A. expidió la póliza 65-03-101023398, con vigencia del 30 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016, mediante la cual se amparó la responsabilidad civil profesional del personal dependiente de la IPS Universitaria de Antioquia en diferentes sedes del país, incluida la de S.A.. Explicó que el riesgo asumido por la entidad de seguros se limitó a la suma asegurada de $3.000.000.000 por perjuicios patrimoniales derivados de errores u omisiones de los profesionales de la salud. Así mismo, se pactó en la caratula de dicha póliza un deducible del 10,00% del valor de la pérdida, mínimo $5.000.000 en errores u omisiones.

Especificó que, en las condiciones generales aplicables al seguro, las cuales hacían parte integral del mismo, se pactaron diferentes exclusiones con la IPS Universitaria de Antioquia, entre ellas, cualquier perjuicio originado como consecuencia de agentes patogénicos, o generado de manera directa o indirecta de estos. De tal forma, con base en la anterior póliza, IPS Universitaria de Antioquia procedió a llamar en garantía a Seguros del Estado S.A. al proceso contencioso en mención.

Dijo que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Único Administrativo de San Andrés que, mediante sentencia del 3 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a IPS Universitaria y, de manera solidaria, a Seguros del Estado S.A., hasta el tope del valor asegurado en la póliza 65-03-101023398.

Relató que la decisión judicial de primera instancia fue apelada de manera principal por parte de las condenadas IPS Universitaria de Antioquia y el Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y que la apoderada de Seguros del Estado S.A., presentó recurso de apelación adhesiva en el que planteó de manera especial el estudio acerca de la ausencia de siniestro, contenida en el numeral 29 (exclusión de responsabilidad en perjuicios causados por agentes patogénicos) de la sección de exclusiones de las condiciones generales y, del deducible pactado en la póliza, aspectos sobre los cuales no se realizó análisis ni pronunciamiento alguno por el juez de primera instancia.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de sentencia del 19 de noviembre de 2019, resolvió modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, relativo al quantum de la indemnización, sin hacer análisis alguno en sus partes considerativas ni resolutiva del recurso de apelación adhesivo interpuesto oportunamente por parte de Seguros del Estado.

Mencionó que la apoderada de Seguros del Estado S.A., presentó solicitud de aclaración de la providencia del 19 de noviembre de 2019, requiriendo que se dilucidaran los puntos planteados en la apelación adhesiva presentada oportunamente, de tal manera, la corporación judicial accionada, mediante providencia de adición del 11 de diciembre de 2019, sostuvo que el escrito presentado no era procedente, pero que como “no se pronunció acerca de uno de los puntos de inconformidad expuestos por la parte llamada en garantía por medio de su escrito de apelación...

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