SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01729-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713691

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01729-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01729-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha13 Agosto 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
Fecha de la decisión13 Agosto 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la falta de congruencia de la sentencia

Entre los argumentos planteados por el demandante para el defecto sustantivo se encuentra el de la «falsa motivación», derivado de la evidente contradicción entre las consideraciones y la decisión. En lo atinente a dicho cargo, la Sala encuentra que lo procedente es el recurso extraordinario de revisión en tanto que se configura la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de Ley 1437 de 2011, es decir, «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». (…) Asimismo, en relación con la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, jurisprudencialmente se han señalado unos requisitos, entre ellos, que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, salvo que «… ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso». De manera que, en cuanto al análisis de idoneidad del medio de defensa referido, los hechos y los fundamentos que motivaron la solicitud de amparo relacionados con la que a juicio del actor constituye una contradicción entre las consideraciones y la decisión, pueden ser cuestionados a través del aludido recurso extraordinario, ya que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo con el que cuenta la parte demandante para la defensa de sus derechos fundamentales, en especial al debido proceso (sobre el cual sustentó la mayoría de sus argumentos), dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. En efecto, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar inequívoca que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se interpretó debidamente la normativa aplicable / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo de insubsistencia / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA – Deber de motivación / FALSA MOTIVACIÓN – No acreditada / ERROR EN LA NORMA QUE SIRVE DE SUSTENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configura la falsa motivación

Al respecto, la Sala encuentra que en la providencia cuestionada se indicó que la declaratoria de insubsistencia del actor se efectuó con base en la letra b) del numeral 9° del artículo 38 del Decreto 1792 de 2000, esto es, la derivada de la facultad discrecional del nominador para los empleos de libre nombramiento y remoción, pero que como el nombramiento del demandante lo fue en provisionalidad, ello constituía una situación que obligaba a la entidad a motivar el acto de retiro, como en efecto en efecto se hizo. De igual manera, en la sentencia demandada se señaló que en el acto que declaró insubsistente el nombramiento del actor, se habían explicado con claridad las razones por las cuales se hacía necesario el retiro del servicio, como en efecto advirtió al citar el contenido de la Resolución 01944 del 4 de junio de 2012, a partir de lo cual concluyó que «…de los procesos referenciados en la Resolución enjuiciada (sic) veinticuatro (24) procesos no contienen todas las actuaciones jurídicas que debe realizar un profesional en derecho desde el momento en que se le confiere poder…». Para ello, adicionalmente, en dicho proveído, se hizo referencia a los elementos de los actos administrativos, dentro de los cuales se destacó el deber de motivación de los mismos, que encuentra su fundamento en el principio de publicidad establecido en el artículo 209 superior y que implica que se expresen las disposiciones normativas y las razones de hecho que dieron lugar a la decisión que se adopta. A su vez, la Sala encuentra que la causal de nulidad que invocó el actor fue la falsa motivación, frente a lo que en el fallo acusado se explicó que tal vicio implicaba (…) Para tal efecto, se observa que el Tribunal recordó que quien aduce la falsa motivación de un acto administrativo tiene la carga de la prueba de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustenta el mismo. Al respecto, la Sala también encuentra que la autoridad demandada citó el contenido del acto acusado, en cuyas motivaciones se hizo referencia a la sentencia SU 917 de 2010 de la Corte Constitucional, según la cual «… sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria ‘u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto’». (…) Entonces, lo que se advierte es que el Tribunal demandado analizó los supuestos fácticos, los delimitó y aclaró que, si bien la norma bajo la cual se sustentó el acto de desvinculación acusado no era aplicable al caso concreto, sí verificó que en atención a que el nombramiento del actor era en provisionalidad, dicha decisión administrativa estuviera motivada, como en efecto lo encontró acreditado. Para la Sala, el razonamiento del Tribunal resulta acertado, pues cuando se invoca como causal de nulidad la falsa motivación de un acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento de un empleado en provisionalidad, el simple error en la norma que sirvió de sustento para expedirlo no constituye el fundamento para desvirtuar la legalidad del mismo, ya que en tales eventos, lo que se debe acreditar probatoriamente es que los motivos allí contenidos adolecen de falsedad, inexactitud por falta de correspondencia con la materia o que los hechos y consideraciones del mismo sean inexistentes. (…) [L]as motivaciones del mismo se sustentaron en el incumplimiento de las funciones como abogado asesor, que generó desconfianza a la entidad demandada respecto del ejercicio en sus labores y, que conllevó a la expedición de la resolución de retiro, mas no que ello se derivara de alguna sanción de índole disciplinario o que no se le garantizara su debido proceso administrativo. De manera que, contrario a lo manifestado por el demandante, no le era exigible al Tribunal que tuviera en cuenta el artículo 34, numeral 24 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), que consagra que dentro de los deberes de todo servidor público, está el de denunciar las faltas disciplinarias de las cuales tuviere conocimiento. A su vez, el actor sostuvo que la autoridad judicial demandada interpretó de manera errada el Acuerdo 55 de 1999 de la CNSC (artículo 11), la Ley 909 de 2004 (artículo 41), el Decreto 1227 de 2005 (artículos 10 y 111) y la Ley 1437 de 2011 (artículos 3 y 35). No obstante, la Sala observa que en la providencia acusada, en parte alguna, se hizo referencia o un análisis del contenido de dichas normas frente a la situación jurídico administrativa planteada en la controversia ordinaria.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron de manera integral las pruebas obrantes / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA – No se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo

El demandante manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta los hechos de la demanda, ni las pruebas que los acreditan, concretamente, los que tienen que ver con la finalidad del acto administrativo acusado, esto es, el «mejoramiento del servicio público», finalidad que, a su juicio, no se cumplió. De los argumentos expuestos por la parte actora, la Sala no encuentra una identificación precisa, detallada y específica respecto de las pruebas que a su juicio se valoraron indebidamente y, mucho menos la incidencia que pudieran tener en el sentido de la decisión demandada. En efecto, se observa que el demandante se refirió a varios hechos, entre ellos, a la denuncia que este allegó al proceso, al igual que de las irregularidades con la sustitución de algunos poderes para unos procesos, que al parecer eran de otra funcionaria y se los endilgaron a él para protegerla, dentro de los cuales existían esas faltas del deber del funcionario y que frente al acto acusado no se valoró que su fundamento no era el mejoramiento del servicio.. (…) Sumado a lo anterior, lo que observa la Sala es que si bien el actor referenció algunas pruebas que según lo manifestó, no fueron analizadas, lo cierto es que la valoración de estas no tiene incidencia en la decisión final, por cuanto se trata de unas meras denuncias; trámite del cual no se tiene información, ni un pronunciamiento oficial de la autoridad con el que se pudiera acreditar la veracidad de sus...

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