SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00824-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714043

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00824-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha06 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00824-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTE – Prestación económica que no amerita intervención del juez constitucional

De acuerdo con la tesis transcrita, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. Sin embargo, aclaró la Corte, no ocurre lo mismo con el monto que corresponde a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que este se enmarca en una mera prestación adicional de carácter patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional. (…) En la solicitud que ocupa a la S., el demandante busca que se dicte una decisión de reemplazo en la que se ordene en su favor el pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela no es más que el reconocimiento de una prestación adicional, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo de alguna garantía fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00824-01 (AC)

Actor: P.N.A.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías de docentes – Relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En atención a que el proyecto de sentencia presentado por la magistrada L.J.B.B., no logró la mayoría requerida en la S. del 30 de julio del presente año, corresponde al magistrado que sigue en turno elaborar la ponencia correspondiente.

En ese orden, decide la S. la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, contra el fallo del 11 de mayo de 2020 proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por medio del cual concedió el amparo deprecado por el señor P.N.A.P..

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

El señor P.N.A.P., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al principio de la non reformatio in pejus, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de septiembre de 2019, dictada por las referida autoridad judicial, a través del cual confirmó parcialmente la decisión adoptada el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y adicionó el fallo en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-000-2016-00508-01,

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se tutelen los derechos fundamentales a la Non reformatio in pejus (Art 31.), Igualdad (Art 13), debido Proceso (Art. 29), y favorabilidad Laboral (art 53) por cuanto se desconoció el principio de la condición más favorable y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación de precedente, omisión en aplicación de precedente efectivamente aplicable y violación directa a la constitución.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2019 notificada el 17 de octubre de 2019, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "C" la cual CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, ADICIONANDO lo ordenado en el sentido de NEGAR las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 1071 de 2006.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "C" a que en un término perentorio a la comunicación de ésta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procedente el reconocimiento y consecuente pago de sanción por concepto del derecho a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.”

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos

Adujo que se desempeñó como docente en el Distrito de Bogotá entre el 1° de abril de 1973 y el 31 de diciembre de 2015.

Sostuvo que el 22 de febrero de 2016, elevó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá, para la liquidación y pago de cesantías definitivas.

Indicó que el 20 de mayo de 2016, la autoridad distrital expidió la Resolución 2943, en la que reconoció y ordenó el pago de esa prestación. Sin embargo, dentro del cálculo realizado no incluyó la prima de servicios.

Advirtió que el pago se efectuó el 5 de septiembre de 2016, por lo que, en su criterio, la autoridad incurrió en mora.

Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó: (i) el reajuste de las cesantías atendiendo lo consignado en el Decreto 1045 de 1975[1], artículo 45[2], y el Decreto 1545 de 2013[3]; y (ii) el pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006[4].

Mencionó que el 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la inclusión de la prima de servicios como factor para la liquidación y pago de las cesantías.

Advirtió que, ante la ausencia de pronunciamiento respecto de su segunda pretensión apeló la decisión y, el 18 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó el fallo del a quo en lo concerniente a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas; sin embargo, lo adicionó en el sentido de negar la petición de sanción moratoria conforme a la tesis expuesta en las providencias de 17 de mayo de 2018 y 6 de diciembre de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, que de conformidad con la Ley 50 de 1990 no es beneficiario de esta prerrogativa.

  1. Sustento de la petición

La parte actora aseveró que la providencia bajo censura adolece de defecto sustantivo[5], toda vez que en ella se aplicaron sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado que no eran extensivas a su caso por cuanto los supuestos fácticos allí referidos eran distintos al de su situación particular y, además, no eran providencias de unificación.

Explicó que las decisiones citadas por el Tribunal versaron sobre la sanción moratoria originada en la consignación oportuna de cesantías, empero, su escenario correspondía a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

Alegó que, así mismo, adolece de violación directa de la Constitución por haber vulnerado su derecho a la igualdad: al desconocer la sentencia de unificación SU-336 de 2017; y al debido proceso: ante una indebida aplicación del precedente; asimismo al principio de favorabilidad laboral reconocida en las providencias constitucionales SU-062 de 1999 y T-101 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional.

  1. Trámite

A través de proveído del 10 de marzo de 2020, se admitió la tutela y se ordenó vincular como autoridad demandada a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,...

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