SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02916-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714094

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02916-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 / LEY 2213 DE 2007 – ARTÍCULO 98 – NUMERAL 3 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02916-00
Fecha06 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCIDENTE DE NULIDAD – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia

[N]o se supera el requisito de subsidiariedad frente al cargo de la indebida notificación del fallo sancionatorio de segunda instancia proferido el 27 de febrero de 2019, en tanto que el accionante puede poner en conocimiento de la autoridad judicial accionada, a través de una solicitud de nulidad, la situación planteada en esta sede constitucional, pues el juez de tutela no puede adelantarse al pronunciamiento del juez natural. (...) la indebida notificación del fallo sancionatorio de segunda instancia que alegó el accionante en sede de tutela y que, a su juicio, desconoce su derecho al debido proceso, debió proponerse a través de una solicitud de nulidad en relación con las actuaciones posteriores a la sentencia, ante el Consejo Superior de la Judicatura, siendo este el mecanismo que resultaría idóneo en el caso, para resolver los conflictos relacionados con las actuaciones proferidas con posterioridad a la sentencia, así como, solicitar la nulidad de las actuaciones procesales tendientes a efectuar la notificación del fallo, la publicación del aviso, y los efectos de la sanción disciplinaria, toda vez que considera que ello transgrede su derecho al debido proceso. En cuanto a la configuración de un perjuicio irremediable consistente en que, debido a las irregularidades en la notificación del fallo sancionatorio la Oficina de Control Interno del municipio de Bello inició un proceso disciplinario de naturaleza administrativa, en contra de la parte actora por haber ejercido como inspector de policía estando suspendido del ejercicio profesional, en el periodo comprendido entre el 15 y el 29 de mayo de 2019, la S. precisa que tampoco se advierte una afectación de tal naturaleza, toda vez que al encontrarse en curso el proceso disciplinario adelantado por la mencionada Oficina de Control Interno, lo propio es que, en el marco de dicho proceso ejerza su derecho de contradicción y defensa, pues la apertura de una investigación disciplinaria per se, no implica la configuración de una afectación de naturaleza irremediable, pues ese escenario comprende etapas para ejercer el derecho de contradicción y defensa, diseñados para proponer los argumentos de defensa como los expuestos ante el juez de tutela. (...). La acción de tutela que presentó el [actor] no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, comoquiera que la presunta indebida notificación personal de la sentencia de segunda instancia proferida por S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de febrero de 2019 que confirmó el fallo del 30 de noviembre de 2015 por medio de la cual la S. Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al accionante, debe ser alegada a través de una solicitud de nulidad de la sentencia consagrada en el artículo 98 numeral 3° de la Ley 2213 de 2007, ante el Consejo Superior de la Judicatura, y para evitar el perjuicio irremediable que menciona, deberá alegar esta situación en la etapa de descargos ante la oficina de control interno disciplinario del municipio de Bello – Antioquía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 / LEY 2213 DE 2007 – ARTÍCULO 98 – NUMERAL 3 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02916-00(AC)

Actor: J.S.M.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TEMAS: Tutela de fondo – Declara improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por J.S.M.C., contra el Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor J.S.M.C., actuando en nombre propio, con escrito enviado el 1 de julio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía la estimó vulnerada ante la indebida notificación personal de la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de febrero de 2019 que confirmó el fallo del 30 de noviembre de 2015 por medio de la cual la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia lo sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, por hallarlo responsable de incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007[1], y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35[2] ibídem a título de dolo, en el marco del proceso disciplinario No. 050011102000201302823-01.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El señor J.S.M.C., manifestó ser abogado y servidor público, inspector primero de policía en el municipio de Bello - Antioquia, vinculado en provisionalidad desde el año 2017 hasta la fecha.

  • Mediante fallo de 30 de noviembre de 2015, fue sancionado por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” así como “fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”, en el marco del proceso disciplinario No. 050011102000201302823-01.

  • El referido proceso culminó con la providencia del 27 de febrero de 2019, por medio de la cual la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción impuesta en primera instancia y, en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, consistente en “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

  • El 6 de mayo de 2019 mediante telegramas FRUJ 13617, FRUJ 13618, FRUJ 13619 y correo electrónico de la misma fecha, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura envió comunicación para la notificación del fallo a las direcciones del accionante, estas son carrera 78A # 33A-16 apartamento 401 - Edificio S.manca – Barrio Laureles, carrera 78A # 33 A-26, y al e-mail: sebastian16@hotmail.com. Sin embargo, de los oficios que reposan en el expediente se evidencia que la secretaría de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura envió la comunicación a un correo equivocado: “sebastian16@hotmaiol.copm

  • Así mismo, esta entidad envío la comunicación a la Alcaldía del municipio de Bello[3] y a la Procuraduría General de la Nación[4], en todos los oficios de notificación se aclaró que, “si pasados 10 días no se efectúa la notificación, se fijará por estado”.

  • El 30 de mayo de 2019 el tutelante presentó solicitud de aclaración de la sentencia en la que pidió paz y salvo de dineros, en los siguientes términos: “no se le deben dineros de ningún tipo y todos los recibos fueron entregados íntegramente en audiencia de conciliación”, lo anterior con el propósito de prevenir posibles denuncias penales.

  • La parte actora afirmó que el 27 de mayo de 2019 recibió la comunicación de la notificación de la sentencia, pues pese a que fue enviada por el Consejo Superior de la Judicatura el 6 de mayo de 2019 por medio de la empresa de envíos 4/72, solo llegó...

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