SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02149-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847715526

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02149-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 - NUMERAL 7 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2067 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 546 DE 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02149-00
Fecha23 Julio 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECRETOS LEGISLATIVOS / CONTROL AUTOMÁTICO DE CONSTITUCIONALIDAD –Mecanismo de revisión del Decreto 546 de 2020 / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus COVID-19 / MEDIDAS ADOPTADAS EN MATERIA PENITENCIARIA PARA EFECTO DE EVITAR Y CONTROLAR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19

[A] juicio de la S., el problema jurídico se concreta a decidir si la tutela es procedente para efecto de evaluar la conveniencia y efectividad de las medidas adoptadas en el Decreto 546 de 2020 y para ordenar la prisión domiciliaria en el caso del [actor]. (…) [L]a parte actora alega que no son suficientes los criterios adoptados en el Decreto 546 de 2020 para sustituir la pena de prisión y medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia, a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19. (…) se advierte que el demandante cuestiona un decreto legislativo expedido en virtud de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, cuyo control le corresponde a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. De ahí que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir las inconformidades que surjan sobre esta clase de instrumentos normativos, aun más cuando el reproche se limita al mero desacuerdo frente al alcance de las medidas adoptadas en el referido decreto. Circunstancia que para esta S. en modo alguno implica la vulneración de derechos fundamentales del actor. (…) Tampoco se advierte la existencia de una situación especial de vulnerabilidad, pues, (…) la parte actora no se encuentra en situación de riesgo extraordinario frente al Covid-19. (…) Además, debe decirse que la medida de excarcelación no ha sido la única adoptada en el marco de la emergencia sanitaria, (…) [E]s claro que el tutelante debe acudir al proceso constitucionalmente previsto para cuestionar los decretos legislativos, esto es, el control automático de constitucionalidad, previsto en el artículo 241 [numeral 7] de la Constitución Política. A juicio de la S., se trata de un mecanismo idóneo y eficaz, toda vez que otorga la posibilidad a los ciudadanos intervenir y exponer sus objeciones, según lo dispone el artículo 37 del Decreto 2067 de 1991.

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / SOLICITUD DE BENEFICIO DE PRISIÓN DOMICILIARIA - Competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad / MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Hacinamiento carcelario / SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS POR LA PRISIÓN DOMICILIARIA Y LA DETENCIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIAS EN EL LUGAR DE RESIDENCIA - A sujetos en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19

Por otra parte, también es improcedente estudiar si la parte actora puede acceder al beneficio de prisión domiciliaria en el marco de la emergencia por Covid-19, pues, como se vio, existe un procedimiento especial en ese sentido, el cual debe decidirlo el respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En otras palabras, al juez de tutela no le compete determinar si el [actor] puede beneficiarse de prisión domiciliaria, por cuanto se trata de una decisión que corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en los términos del Decreto 546 de 2020. Finalmente, la S. entiende la preocupación que tiene el demandante por su salud y, en ese sentido, advierte que, en los términos del artículo 26 del Decreto 546 de 2020, (…) la Uspec y el Inpec deben adquirir y proveer los elementos de bioseguridad al interior de los establecimientos penitenciarios o carcelarios, con el fin de controlar la propagación del Covid-19 y atender a los contagiados. (…) Siendo así, (…) la acción de tutela no es procedente para efecto de cuestionar el Decreto 546 de 2020 ni para decidir si el [actor] puede ser beneficiario de prisión domiciliaria, por razón de la pandemia ocasionada por el Covid-19. Por consiguiente, se declarará la improcedencia la tutela. (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 - NUMERAL 7 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2067 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 546 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02149-00(AC)

Actor: F.P.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO Y OTROS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela instaurada por F.P., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 26 de mayo de 2020, F.P. instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación, el Senado de la República y la Defensoría del Pueblo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad, a la salud y a la vida. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Primero: Tutelar mis derechos constitucionales y fundamentales a la dignidad humana, la vida, la integridad y la salud; vulnerados y amenazados por la acción y omisión de los funcionarios públicos denunciados en esta acción constitucional.

Segundo: Ordenar a las partes accionadas que en el término de 18 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela proceda a garantizar la vida, la dignidad, la integridad de la P.P.L. como consecuencia procedan a la expedición de decretos con fuerza de ley para descongestionar las cárceles del país, acudiendo a medidas de la alternatividad penal como son:

  1. Libertad provisional para los sindicados
  2. Libertad condicional para las P.P.L. que cumplan el 50% de la pena
  3. Sustitución de la prisión por prisión domiciliaria cuando el condenado cumpla una tercera parte de la pena
  4. Conceder una rebaja del 50% para todas las penas y delitos.
  5. Establecer como pena máxima de prisión en Colombia la pena de 30 años.

Dejar sin efecto las prohibiciones del artículo 68 A del Código Penal de manera transitoria por un tiempo no superior a los 6 meses

Tercero: ordenar a las partes accionadas ordenen la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria a mi favor como medida eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se encuentran amenazados por estado de cosas inconstitucionales y la pandemia Covid-19.

  1. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

F.P. se encuentra recluido en el Centro Penal y Carcelario de Máxima Seguridad de G. – Santander.

  1. Argumentos de la acción de tutela

El actor aseguró que no se han tomado medidas eficientes para la prevención del virus en las prisiones colombianas. A pesar de que en estas se vive un estado de cosas de inconstitucionales, dadas las condiciones de hacinamiento, la falta de salubridad y de suministro de agua, la precaria alimentación y las dificultades con el sistema de salud.

Resaltó que no se ha implementado ninguna medida para reducir el hacinamiento carcelario, pese a que esta ha sido una de las recomendaciones reiteradas de muchas organizaciones defensoras de derechos humanos. Y que si bien el Decreto 546 de 2020 contiene medidas al respecto, estas son insuficientes dado que el artículo 6 cierra y obstaculiza la posibilidad real de una excarcelación transitoria.

Por esto, no es posible garantizar que la población reclusa tenga el espacio vital suficiente y requerido para guardar distancias prudenciales. Condiciones propicias para que se genere un contagio masivo como ocurrió en la cárcel de Villavicencio y en otras siete más.

  1. Trámite impartido

4.1. En providencia de 29 de mayo de 2020, el Despacho sustanciador le solicitó a la Secretaría General informar sobre la existencia de acciones de tutela similares tramitadas dentro de la Corporación.

4.2. En auto de 3 de julio de 2020, se admitió la tutela presentada por F.P....

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