SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02915-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847716558

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02915-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02915-00
Fecha06 Julio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN EN RÉGIMENES ESPECIALES – IBL no hace parte del régimen de transición / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil no son decisiones judiciales

En el caso concreto, advierte la Sala que el tribunal accionado en la providencia que se cuestiona, hizo expresa mención al régimen especial que ampara al personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, reconociendo que pese a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la transición allí establecida en el artículo 36, el artículo 140 de esa norma establecía lo relacionado con las actividades de alto riesgo de los servidores públicos y el deber en cabeza del Gobierno Nacional de expedir el régimen especial pertinente, lo que dice, se materializó en el Decreto 2090 de 2003 al cual hizo mención, al igual que al Acto Legislativo 01 de 2005 (…) Según la motivación plasmada por el tribunal en su providencia, se concluye que, contra lo manifestado por el accionante, el análisis del caso se hizo desde la óptica del régimen especial que cobija a los miembros del personal de custodia y vigilancia del INPEC, es decir, no se desconocieron las normas especiales que los cobijan ni fue arbitraria o irrazonable su interpretación, pues se ciñó a lo que estas consagran, previa verificación del material probatorio y la situación concreta del actor (…) Al respecto, la Sala debe precisar que si bien se cita el precedente de la Sala Plena de esta Corporación que no sería aplicable al caso ya que este se refirió a la unificación del Ingreso Base de Liquidación “IBL” en regímenes de transición y no del régimen especial del INPEC, lo cierto es que sí guarda armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha considerado que la exclusión de regímenes anteriores del IBL aplica a todos los regímenes anteriores a la Ley (…), “incluso aquellas que contemplan regímenes especiales” como es el caso del actor. (…) De esta manera concluye la Sala que la posición del tribunal en su providencia concretamente frente al aspecto de la liquidación de la pensión, es consonante con el actual criterio que tiene la Corte Constitucional al respecto y cuyo precedente es prevalente y vinculante. (…) Finalmente, en relación con concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación que menciona como precedente a tener en cuenta, debe indicarse que los mismos no tienen la naturaleza de decisiones judiciales, y, por tanto, no puede considerarse como precedente aplicable

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 86 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02915-00 (AC)

Actor: J.O.L.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas:

Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política. Reliquidación pensión INPEC.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por J.O.L.P., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 30 de junio de 2020, J.O.L.P., quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, favorabilidad y al trabajo consagrados en los artículos 13, 25, 28 y 48 de la Constitución Política de Colombia, en mi favor y se respete el régimen especial de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo Quinto Transitorio y sus disposiciones reglamentarias; Decreto 1950/2005, Art. 140 Ley 100/1993, Ley 32/1985, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1045 de 1978.

2. Que como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, la cual data del 20 de febrero de 2020, en la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá.

3. Así mismo, que en su lugar se profiera una sentencia que confirme la sentencia de primera instancia en su defecto se ordene al Tribunal accionado a emitir un fallo que ampare mis derechos fundamentales y constitucionales respetando el Acto Legislativo 01 de 2005 y el régimen especial de la Ley 32 de 1986.

4. Se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, realice lo ordenado por su honorable Tribunal so pena de desacato”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor J.O.L.P. laboró en el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario – INPEC desde el 28 de agosto de 1995 hasta el 28 de febrero de 2017, como miembro del cuerpo de Custodia y Vigilancia.

2.2. Mediante Resolución No. SUB 20533 del 28 de marzo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció pensión de jubilación conforme al régimen especial, pero según el actor, no se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados.

2.3. Solicitó la reliquidación de su pensión, petición que fue negada mediante las Resoluciones Nos. SUB 59976 del 1º de marzo de 2018, y DIR 7753 del 24 de abril de 2018.

2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a Colpensiones pretendiendo la nulidad de los actos que le negaron la reliquidación pensional, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.5. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia del 23 de abril de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de valorar el material probatorio aportado al expediente, el juez concluyó que el actor era beneficiario del régimen especial contemplado en la Ley 32 de 1986, al haberse vinculado al INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, de tal manera que tenía derecho a que su pensión se liquidara conforme a la citada Ley 32 de 1986 y al Decreto 1045 de 1978, esto es, el 75% de lo devengado en el último año de servicios.

2.6. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que en sentencia del 20 de febrero de 2020, notificada electrónicamente el 24 de febrero de 2020, la revocó y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2.6.1. Indicó que el régimen especial le resultaba aplicable para efectos de requisitos de edad y tiempo de servicios, pero que para efectos de la base de liquidación, debía atenderse al precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

2.6.2. Sostuvo que la postura constitucionalmente admisible era aquella que sostenía que el IBL no hacía parte del régimen de transición, de tal manera que no era posible aplicar IBL ni factores anteriores a la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, que en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, también se había ocupado de estudiar dos subreglas en relación con la forma de analizar las reliquidaciones pensionales conforme al régimen de transición, variando la postura que hasta el momento tenía la Sección Segunda de la Corporación.

2.6.3. Frente al caso concreto, advirtió que como no se cuestionaba la omisión de alguno de los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, no había lugar a acceder a las pretensiones del demandante.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Se refirió al principio de favorabilidad de las normas...

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