SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02823-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847762527

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02823-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍULO 280 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍULO 328.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02823-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON OCASIÓN A ERROR EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Informes de accidente de tránsito realizados por integrante de la policía Nacional


[E]s claro para la S. que el juez de segunda instancia procedió con la valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, y que en su juicio aplicó las reglas de la sana crítica. Además, en el cuerpo de la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a cada uno de los medios de prueba, tal y como lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el artículo 280 del Código General del Proceso (en adelante CGP). (…) A este punto, valga precisar que la sola afirmación que se hace, de que el Tribunal le restó peso probatorio a los medios de convicción aportados por la parte actora, no se erige como un defecto, pues corresponde al juez de la causa, en aplicación de las reglas de la sana crítica, establecer el grado de certeza de cada una de las pruebas del proceso. (…) No puede pretender el accionante que ingresada la prueba al proceso, e indicado el alcance que le otorga, el juez se acoja sin más que lo dicho por las partes. Por el contrario, la valoración de las pruebas del proceso es una función exclusiva del juez de la causa y tal función requiere su papel activo en cada una de las etapas probatorias. (…) Lo que se podría reprochar en instancia de acción de tutela, sería el supuesto en el que la disminución del poder de persuasión de una prueba se imponga de manera caprichosa o tozuda por el juez de la causa, pero en el caso concreto la sentencia contiene cada una de las razones por las que se estimó que la calidad de los medios de prueba era baja, y que a partir de ellos no era posible reconstruir la veracidad de los enunciados fácticos que soportan las pretensiones de la demanda. (…) En ese contexto, esta S. concluye que los argumentos de la acción de tutela constituyen alegatos de desacuerdo con el peso probatorio que otorgó el juez de la causa a los medios de convicción, pero no comportan un escenario de real vulneración de derechos fundamentales. (…) Ahora, en la acción de tutela se alegó que las omisiones y errores al diligenciar los informes del accidente de tránsito no son atribuibles al actor sino al agente de tránsito, por lo que no es admisible que sea la parte demandante quien asuma la consecuencia de ello. Al respecto la S., se permite recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen. Ello quiere decir que corresponde a la parte demandante probar los enunciados fácticos de la demanda, de manera que la estrategia jurídica debe estar dirigida a aportar medios de prueba con calidad epistemológica que permita al juez de la causa fallar a favor de sus pretensiones. (…) En esta línea, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 187 del CPACA que exige al juez de la causa motivar la sentencia, entre otros, a partir de la “análisis crítico” de las pruebas del proceso. Ello quiere decir que si el valor epistemológico del medio de prueba es bajo, corresponde al juez de la causa declararlo en la sentencia y fallar de conformidad, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de B.. De manera que, si las pruebas del proceso no permiten dar por acreditada la hipótesis de la parte demandante, corresponde al juez aplicar las consecuencias del fenómeno de la carga de la prueba. (…) El accionante también alegó que lo resuelto por el juez de segunda instancia desbordó el objeto del recurso de apelación, ya que las imprecisiones en el diligenciamiento de los informes no fue un asunto propuesto en los recursos presentados por las partes. Frente a este argumento basta indicar que el artículo 328 del CGP permite que el juez superior resuelva sin limitaciones en los eventos en que ambas partes hayan apelado la sentencia, lo cual ocurrió en el presente asunto.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍULO 280 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍULO 328.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02823-00(AC)


Actor: GABRIEL MODESTO IBARRA JIMÉNEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR




Decide la S. la acción de tutela instaurada por G. Modesto Ibarra Jiménez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 19 de junio de 20201, G.M.I.J., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de B.. En la demanda expuso que esta autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso dado que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa N.. 13-001-33-33-007-2015-00339-01, a partir de una indebida valoración del material probatorio que obraba en el plenario. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones.


1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de mi representado GABRIEL MODESTO IBARRA JIMÉNEZ


2. REVOCAR la sentencia de fecha 15 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de B. en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa de G.M.I. contra el Ministerio de Defensa- Policía Nacional. R.. 13-001-33-33-007-2015-00339-01.


3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de B., a la mayor brevedad posible, proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda, valorando integralmente las pruebas aportadas en el proceso, otorgándoles el mérito probatorio, según corresponde, y atendiendo con exclusividad a los argumentos que plantearon los apelantes en la sustentación del recurso de apelación.”2


2. Hechos


Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. El 18 de octubre de 2013, en la ciudad de Cartagena, ocurrió una colisión colectiva de vehículos. En el accidente, estuvieron involucrados, entre otros, el vehículo del aquí accionante y una camioneta de propiedad de la Policía Nacional que era conducida por un agente de esa institución.


El accidente fue atendido por el guarda de tránsito R.P.L., quien emitió los informes de accidente de tránsito N.. A1352400 y A1352399.


2.2. A raíz de las afectaciones que sufrió su vehículo, el señor G.M.I. interpuso demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional con el propósito de que la entidad fuera condenada al pago de los perjuicios materiales causados. Lo anterior, porque la parte actora asegura que el choque fue consecuencia de la negligencia del patrullero de la Policía Nacional que conducía el automotor.


2.3. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que, en sentencia del 16 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso que, el accidente se dio como consecuencia de que el patrullero que conducía el automotor de la Policía Nacional hizo caso omiso a la señal de pare obligatorio ubicada en el lugar del accidente y esa omisión fue causa eficiente del daño material que se reclama.


2.4. Las partes apelaron la anterior decisión y el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de B. que, en sentencia del 15 de mayo de 2020, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Como sustento de su decisión expuso que no se acreditó el elemento de imputación del daño a la demandada.


3. Fundamentos de la acción


El accionante estima que el Tribunal Administrativo de B., al proferir la sentencia del 15 de mayo de 2020, incurrió en defecto fáctico que afecta su derecho fundamental al debido proceso, ya que (i) la autoridad restó valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte actora que, por demás, no fueron objetadas ni controvertidas en el curso del proceso y; (ii) sustentó su decisión en argumentos que no fueron expuestos por ninguna de las partes.


Explicó que los argumentos del tribunal para restar peso probatorio al informe N.. A1352400 son errados. Consideró que al tratarse de un choque múltiple, la claridad sobre la veracidad de los hechos la otorga el análisis conjunto de los informes de tránsito relacionados con ese evento, por lo es incorrecto que se desvirtúe el medio de prueba, por no hacer referencia directa al siniestro sufrido por el vehículo de propiedad del demandante.


En relación con el Informe...

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