SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01610-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847762544

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01610-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01610-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Julio 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Medida de aseguramiento cumplió requisitos legales / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – No se acreditó


En el caso que se analiza, el elemento de la antijuridicidad del daño no se encontró acreditado. Por el contrario, en consideración del juez de la causa, la autoridad que decretó la medida de aseguramiento lo hizo en cumplimiento de los requisitos legales y exigencias probatorias para tal fin. (…) Como puede verse, el estudio desarrollado por la autoridad judicial accionada en la sentencia del 27 de febrero de 2019, se acompasa con las subreglas establecidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, que en su momento, en el marco de las competencias consagradas en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, decidió unificar las reglas de análisis en los casos de privación injusta de la libertad en los términos expuestos. (…) Y es oportuno recordar que la obligatoriedad de la jurisprudencia de altas Cortes encuentra sustento en el artículo 230 de la Constitución Política, el cual prescribe que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, disposición cuyo alcance fue establecido por la Corte Constitucional en el sentido de que tal sometimiento exige observar la jurisprudencia de las altas corporaciones que definen los criterios de interpretación normativa. (…) Aunque en la sentencia objeto de análisis no se relacionó de manera expresa la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 como parámetro jurisprudencial, sino que se acudió a la sentencia C-037 de 1996, ello no afecta la solidez de la premisa jurídica de la decisión, porque uno de los fundamentos que consideró el Consejo de Estado para construir las subreglas de unificación, fue precisamente la sentencia de constitucionalidad mencionada. (…) En ese orden de ideas, y considerando que la sentencia cuestionada estuvo en armonía con la ratio decidendi de la jurisprudencia vigente al momento en que se profirió la decisión, se concluye que la sentencia del 27 de febrero de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación no materializa el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Se garantizó el derecho al debido proceso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditada / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – Medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales


Al respecto, valga precisar que la jurisprudencia contenciosa ha indicado de manera consistente que el análisis de la antijuridicidad del daño no se dirige a refutar ni cuestionar la decisión del juez penal de la causa o la declaración de inocencia del sindicado, sino a verificar si la medida cautelar obedeció a los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y racionalidad. De manera que, esta Sala tampoco encuentra que la sentencia del 27 de febrero de 2019, desconozca el derecho al debido proceso en su garantía de la presunción de inocencia. (…) V. lo anterior, se reitera que el análisis adelantado por la Sala de decisión accionada es acorde con el precedente jurisprudencial vinculante y vigente para la época en que se profirió la decisión acusada. [S]e recuerda que el margen de análisis del juez de tutela es restringido en relación con el defecto fáctico, y que, por lo tanto, la sentencia de tutela no puede dirigirse a imponer el criterio valorativo del juez constitucional sobre el del juez natural, pues ello implicaría inmiscuirse en la competencia ajena y desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. En esa línea, corresponde al juez constitucional verificar un error flagrante u ostensible en el juicio valorativo y además que tenga incidencia definitiva en el sentido de la decisión. (…) Hecha esta precisión, encuentra la Sala que en la sentencia acusada se expuso la premisa normativa que marcaría el derrotero del análisis probatorio, la cual, como ya se precisó, estaba acorde con la jurisprudencia aplicable a este caso. Además, la autoridad accionada sustentó las razones por las que consideró que el daño no puede calificarse como antijurídico en tanto la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de Ley. Finalmente, relacionó los medios de prueba que le permitieron llegar a la anterior decisión, que corresponden a la documental contentiva de la decisión de imponer la medida y a las sentencias penales de primera y segunda instancia. (…) Para la Sala, el juicio probatorio efectuado se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes, porque (i) la decisión de la autoridad accionada fue producto de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, (ii) en la decisión se expuso el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba, y (iii) la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01610-00(AC)


Actor: GILDARDO COLORADO TREJOS Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Gildardo Colorado Trejos y otros, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 26 de abril de 20201, el abogado Benjamín Herrera A., invocando la calidad de (i) apoderado de los señores Juan Carlos Marín Velásquez, J.D.M.R., Blanca Olivia Velásquez Orozco, María Nidia Marín Velásquez, S. de J.M.V., M.O.M.V., G. de Jesús Marín Velásquez, W. de Jesús Marín Velásquez, M.A.M.V., A.L.M.V., María Gricelia Marín Velásquez, José Esneyder López Castañeda, F.L.M., Carlos Andrés López Loaiza, D. de J.L.C., L.H.L.C., María Luz Nelly López Castañeda, María Damaris López Castañeda, J.N.L.C., L.C.L.C., María Marleny López Castañeda, G.L.C., Rogelio Antonio Ríos Castro, M.C.V. de Ríos, F.R.V., L.M.R.V., María Elcy Ríos Valencia, A.L.R.V., A. de J.R.V., A.L.R.V., R.R.V., G.P.R.V., J.A.R.V., O.A.R.C., J.A.R.C., Héctor Iván Ríos Castro, L.A.R.C., B. de J.R.C., L.P.d.S.B.R., L.C.B.R., A. de J.B.R., Luisa Fernanda B. Rojas, C.M.T.B., María Obdulia Rojas de B., Orfidio de J.B.R., Fabio Álvarez Posada, M.Á. Posada, Fabio Alberto Álvarez Posada, B.C.Á. Posada, Juan Esteban Álvarez Posada, L.F.V.M. y L.M.B.P. quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Esteban Vélez Berrio, L.J.V.B., Hernán Darío Vélez Berrio, M.F.V.B., O.V.M., José Yulián Vélez Morales, M.Y.V.M., Luis Alberto Quintero Porras, M.L.M.M., Luz Gabriela Quintero Mejía, D.F.Q.M., M.B.Q.P., María Isabel Quintero Porras, M.C.Q.P., María Graciela Quintero Porras, G.G.L., Consuelo del Socorro Zapata Osorio, O.A.G.Z., R.G.L., M.G.L., M.L.G.L., J.C.G.Z., M.V.G.Z., M.L.G.L., B.C.G.L., R.G.L., S. de J.G.L., N. de J.G.L., G. de Jesús Galvis López, M.L.G.L., T. de J.O.O., W. M. Sánchez Orozco, N.A.D.Á., María Fidelina Domínguez Rendón, Juan David Domínguez Domínguez, D.M.D.D., L.A.D.R., José Olaf Domínguez Álvarez, J. de Jesús Domínguez Álvarez, A. de la C.D.Á., G. de J.D.Á., G. Domínguez Álvarez, J. de Jesús Domínguez Álvarez, M.d.S.D.Á., P.L.D.Á., Laura Rosa Domínguez Álvarez, J.N.D.D., A.D.Á., María Elena Domínguez Álvarez, D.A.M. Posada, Rubén Darío Orozco B., J.V.O.M., Jessica Andrea Orozco M., M.A. Posada de M., Luis Aníbal Ospina Posada, R.A.M. Posada, O. de Jesús M. Posada, J.N.D.D. y Adriana María Escudero Trejos quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhonier Andrey Delgado Escudero, R.D.D., M.D.B., E.T.D.A., J.H.D.D., G.E.D.D., L.M.D.D., José Ancizar Delgado Delgado, J.A.D.D., María Lucely Delgado Delgado, L.P.D.D., Lina Patricia Delgado Delgado, P.Y.D.E., Anderson Norbey Delgado Escudero, K.J.D.B., María Consuelo Delgado Delgado, M.D.D.D., Germán Antonio A. Pérez, M.E.R. de A., A.M.A.R., J.G.A.P., C.T.A.P., Y.V.A.R., Luis Alberto A. Ramos, R.A.A. de T., Ana Lucia Galvis Mancera quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor J.K.T.G., A.M.M.G., J.C.G.R., L.S.M., J.C.G.M., Mauricio Galvis Mancera, R.E.A. Posada, S.M. Posada, Luis Miguel B. Rojas, M.O.R. de B., Jhon Alejandro Bustamante B., C.A.B.R., Adriana del Mar Valderrama Salazar, J.C.P.V., Lina Fernanda A. Valderrama, L.A.V.S., G.C.T., D.H.O., María Zoraida Colorado Hernández, Edilson Antonio Colorado Hernández, E.A.C.H., Braian Fernando Colorado Hernández, María Mabel Colorado Trejos, L.A.C.T., J.A.C.T. y E.H.; y (ii) de agente oficioso de los señores: Isabela Posada, Víctor Manuel Marín Ramírez, Israel Sebastián Maldonado Galvis y J.A.B.R., instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al negar las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicación No. 17001-23-31-000-2010-00243-02(51377), aduciendo la falta de acreditación del elemento de antijuridicidad del daño.


En consecuencia, formularon la siguiente pretensión2:


Se ruega al Juez de A. Constitucional amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, ordenando proferir una nueva decisión: (i) por haberse acreditado que la privación de la libertad fue injusta al...

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