SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02782-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836089

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02782-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha13 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02782-00

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Contenido y alcance / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – No hay prueba de la radicación de la solicitud

La accionante indica que se le está vulnerando el derecho a elevar peticiones respetuosas ante la administración, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta de fondo acerca de la ubicación del proceso en el que la señora [M.R.R.] actúo como demandada. El derecho a elevar peticiones respetuosas ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución, donde se prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.(…) En el presente asunto se advierte que no es procedente amparar el derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura (…) En efecto, en el asunto de la referencia únicamente se cuenta con el libelo introductorio de la demanda formulada por la demandante, escrito que, per se, no es suficiente para establecer la violación alegada, en tanto solo da cuenta de que la accionante formuló una “petición”; sin embargo, su exigua argumentación y ausente prueba siquiera sumaria de la petición, su envío y efectivo recibo por parte de la accionada, no permite tener por cierta la veracidad ni el contenido de la misma, al tiempo que tampoco se tiene certeza de la entidad ante la cual efectivamente se formuló tal petición, pues en los hechos de la demanda se afirma que se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, pero, en el acápite de notificaciones, se consignó que su presentación fue ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ R.S.M.

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02782-00 (AC)

Actor: M.R.R.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia/ no se demostró que la entidad accionada haya vulnerado algún derecho fundamental.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora M.R.R., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

En escrito presentado el 11 de junio de 2020[1], la señora M.R.R. -en nombre propio- formuló demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por cuanto la autoridad demandada guardó silencio a una petición que supuestamente realizó.

En síntesis, los hechos que narra la accionante son los siguientes:

El antiguo Banco de Caldas adelantó un proceso contra la señora M.R.R., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y terminó por desistimiento tácito. En el mismo proceso se ordenó que se levantaran las medidas cautelares decretadas, en particular, sobre un vehículo propiedad de la accionante; sin embargo, hasta el momento no ha logrado materializar dicha orden de desembargo.

En vista de lo anterior, afirma que envió un “derecho de petición” al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de ubicar el expediente, pero la autoridad hasta el momento no le ha dado respuesta de fondo.

2. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 26 de junio de 2020, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, dicha entidad guardó silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

La accionante indica que se le está vulnerando el derecho a elevar peticiones respetuosas ante la administración, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta de fondo acerca de la ubicación del proceso en el que la señora M.R.R. actúo como demandada.

El derecho a elevar peticiones respetuosas ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución, donde se prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

Ha indicado la Corte Constitucional que, “ dentro de sus garantías, se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado[2]. En esa dirección...

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