SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00924-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836133

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00924-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha13 Agosto 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00924-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – El IBL se calcula con base aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social

En el presente asunto, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de C. incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que, a su juicio, la autoridad judicial demandada realizó una indebida aplicación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto la pensión del señor [A.P.M] debió liquidarse con base en el 75% del salario mensual promedio del último año. (…), Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la parte accionante, dado que en ese fallo el Tribunal Administrativo de C. sustentó, de manera suficiente, las razones por las cuales consideró que la liquidación de la pensión del señor [P.M] se encontraba ajustada a derecho. En efecto, la autoridad judicial accionada, en aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación proferida el 25 de abril de 2019, indicó que los factores de liquidación para determinar el IBL de las pensiones de los docentes son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y dado que en el presente asunto no se acreditó que se hubiesen efectuado dichos aportes respecto de los factores prima de navidad y prima de vacaciones, el Tribunal Administrativo del C. concluyó que el acto demandado se dictó de conformidad con las normas aplicables al caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 86.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., agosto trece (13) de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00924-01 (AC)

Actor: A.P.M..

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 28 de mayo de 2020[1], proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 12 de marzo de 2020, el señor A.P.M., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de C. y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Los hechos

2.1. El señor A.P.M. laboró como docente desde el 22 de junio de 1971 y al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la ley solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

2.2. Mediante la Resolución 11819 del 26 de enero de 2007, la Secretaría de Educación del Departamento de C. reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del señor P.M., pero omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.3. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el aquí demandante solicitó la nulidad de dicho acto administrativo, con el propósito que se reliquidara su pensión.

2.4. En sentencia del 8 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería negó las pretensiones de la demanda.

2.5. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por providencia del 12 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de C. confirmó la sentencia de primera instancia.

3. Fundamentos de la demanda de tutela

En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo, porque el Tribunal Administrativo de C. realizó una interpretación indebida del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, a su vez, desconoció lo normado en los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003. En ese sentido, indicó que la pensión del señor A.P.M. “debe liquidarse con base en el 75% del salario mensual promedio del último año”.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“1. Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por el señor A.P.M., tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por incurrir el fallador en un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de la norma que regula la materia (artículo 15 Ley 91 de 1989) y por desconocer el fallador en su sentencia, normas que contienen expresas prohibiciones legales, sobre la aplicación del régimen pensional del accionante, tales como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas por los parágrafos transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005.

“2. Se ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad de los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso Administrativo de C., por la indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por desconocimiento de normas que contienen expresas prohibiciones legales respecto del régimen pensional aplicable al accionante, todo ello en obedecimiento de la desafortunada sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el día 25 de Abril de 2019 y, en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que se ciña a lo establecido en la Ley 91 de 1989, régimen aplicable al docente de acuerdo a sus condiciones laborales, probadas en el proceso”.

4. Trámite en primera instancia

4.1. Mediante auto del 21 de abril de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de C. como autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de C. y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como terceros interesados en el proceso.

4.2. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, dado que no realizó ninguna actuación que llegara a vulnerar o amenazar los derechos fundamentales del señor A.P.M..

4.3. Los demás sujetos vinculados a la actuación guardaron silencio.

5. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo, al considerar que en el caso sub examine la autoridad judicial accionada aplicó la pauta jurisprudencial fijada por la Sección Segunda de esta Corporación, en la cual se establecieron las reglas sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones de los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG, que son solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones.

De conformidad con lo anterior, se indicó que el Tribunal Administrativo de C. no incurrió en el defecto alegado por la parte actora, “puesto que aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, normatividad que, para el cálculo del ingreso base de liquidación, se limita a la inclusión de los factores sobre los cuales se realizó el respectivo aporte a pensión, lo que no lleva consigo una decisión arbitraria”.

6.- La impugnación

La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora. Al respecto, se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de...

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