SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01371-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-08-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 13 Agosto 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-01371-00 |
Fecha de la decisión | 13 Agosto 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – R. decidendi invocada no se desprende de la sentencia citada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Hecho de un tercero
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. (…) Pues bien, la parte actora considera que la providencia acusada desconoce el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, pues, según ella, “…difícilmente puede configurarse el hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, como causal de exoneración”; para el efecto, trajo a colación la sentencia del 8 de marzo de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 45.462 (…) Verificada la solicitud de amparo a la luz del pasaje jurisprudencial antes indicado, encuentra la S. que la cita de una sentencia judicial -en este caso, la del 8 de agosto de 2017- no atiende la carga argumentativa o el deber de exponer las razones por las cuales considera que existe un precedente jurisprudencial, máxime cuando no se evidencia ninguna regla -o ratio decidendi- que hubiere servido para la resolución de su caso. (…) No obstante, la S. analizará -con miras a garantizar el acceso a la administración de justicia- las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, en la sentencia acusada, para efectos de contrastar las razones por las cuales encontró probado el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad del Estado (…) Como apenas emana de su tenor literal, no se está afirmando en el anterior proveído, que el hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad, no proceda en casos de privación injusta de la libertad, tal como lo asegura en este escenario el apoderado judicial de la señora [M.M.M.A.]; por tanto, prima facie se evidencia que el juez de tutela no está llamado a intervenir, menos aun cuando lo que realmente pretende la gestora del amparo es anteponer su criterio al de la autoridad accionada contenida en una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01371-00 (AC)
Actor: MARCELA MARIE MONTES ALFONSO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA)
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se observó tal desconocimiento por el fallador.
Corresponde a la S. pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por M.M.M.A., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
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- La demanda
La señora M.M.M.A. interpuso, a través de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del supuesto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió esa autoridad judicial al proferir la sentencia del 11 de septiembre de 2019, a través de la cual revocó el fallo del 13 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de S.M., por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Según se narra en el libelo introductorio, la señora Marcela Marie Montes Alfonso interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad del señor E.J.C.T..
Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, por considerar que la Fiscalía General de la Nación no desplegó la actividad probatoria correspondiente a demostrar la participación del señor E. Jesús Cuello Torres en el ilícito que le fue endilgado -hurto-. En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación y absolvió a la Nación - Rama Judicial, porque, según el juez, la labor probatoria en la investigación penal era de competencia únicamente del ente investigador.
El Tribunal Administrativo del M., por medio de sentencia del 11 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, pues, una vez se dictó medida de aseguramiento en contra del señor E. Jesús Cuello Torres, la víctima se retractó de su dicho, lo cual condujo a que se dictara sentencia absolutoria por in dubio pro reo a favor del procesado.
Como cargos específicos, se afirma que la parte accionada desconoció el precedente, por cuanto en la providencia enjuiciada no se tuvo en cuenta que “…difícilmente puede configurarse el hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, como causal de exoneración” (sentencia del 8 de marzo de 2017, dictada dentro del expediente 45.462).
2. Intervención de las autoridades
Mediante auto del 27 de abril de 2020, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del M. y, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), a la...
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