SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03242-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836142

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03242-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03242-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2013 – ARTÍCULO 1
Fecha27 Agosto 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se interpretó debidamente la normativa aplicable a los docentes oficiales / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL – No es procedente el cómputo del tiempo vinculado mediante contrato de prestación de servicios


De la revisión de la sentencia proferida el 11 de junio de 2020, se advierte que el tribunal enjuiciado confirmó la decisión del a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda incoada por el actor, tras realizar un análisis de la normativa aplicable a los docentes del cual concluyó que el señor [L.A.] no cumplía los requisitos necesarios para ser beneficiario del régimen prestacional previsto con anterioridad a la Ley 812 de 2003. Ello, por cuanto al momento de entrar en vigencia la mencionada ley el docente debía laborar al servicio oficial por medio de alguna de las modalidades contempladas en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 (…) No obstante, la colegiatura tutelada encontró acreditado que el actor estaba vinculado mediante contrato de prestación de servicios para el 27 de junio de 2003 –fecha que entró en vigencia la Ley 812 de 2003– y de tal manera sostuvo que no tenía la calidad de empleado público (…) Bajo este panorama, la Sala observa que el tribunal cuestionado lejos de realizar una interpretación errada del inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2013, le dio un alcance que se encuentra acorde con su tenor literal, pues a partir de su estudio explicó que depende del momento en el cual haya sido vinculado el docente para definir el régimen pensional aplicable, diferente es que advirtiera que lo dispuesto allí aplicaba para quienes se vincularan al sector oficial bajo la figura jurídica del nombramiento, acorde con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989. (…) T. componentes que median una relación de carácter legal y reglamentaria –artículo 122 de la Constitución Política– difieren de los exigidos para que surja un vínculo entre el Estado con los contratistas de prestación de servicios –Ley 80 de 1993– y los trabajadores oficiales –Decretos 3135 de 1968 y 1336 de 1986–, comoquiera que cada uno tiene sus propios elementos tipificadores y regulación. De ahí que resulte acertado el razonamiento del tribunal censurado, pues la vinculación que tenía el actor para la fecha que entró en vigencia la Ley 812 de 2013 no es la misma de los docentes considerados como nacionales, nacionalizados o territoriales, de modo que no cumplía uno de los presupuestos para que le fuera aplicable lo determinado en el inciso primero del artículo 1º de la mencionada normativa.


CONTRATO REALIDAD / EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – Aspecto que no fue debatido en el proceso ordinario / PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y PRO OPERARIO – No procede aplicación


Es de anotar que la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994, indicó que era posible conceder a un docente - contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado cuando se compruebe la configuración de los tres elementos de la relación laboral (…). No obstante, el alto Tribunal en ese mismo pronunciamiento aclaró que dicha premisa “no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario”, pues lo que se concede son los derechos prestacionales derivados del contrato realidad dentro de los cuales se encuentran los pensionales, cuyo reconocimiento como tal no fue el asunto debatido por el actor, sino el régimen bajo el cual considera debe realizarse el mismo. Adicionalmente, se observa que no es dable acceder al amparo solicitado por el tutelante con ocasión de los principios de favorabilidad y de in dubio pro operario, pues solo hay lugar a ello cuando existe duda sobre la disposición jurídica aplicable a un caso, por lo que se opta por la norma que represente mayor provecho al beneficiario y garantice sus derechos adquiridos. La razón de ello, se justifica en que la controversia planteada por el actor no gira en torno a la existencia de dos o más textos legislativos aplicables de modo que uno le resulte más favorable, pues se reitera que lo pretendido en el asunto objeto estudio es que se reconociera la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, pero el tribunal enjuiciado encontró que no se reunían los presupuestos exigidos para tal fin.



FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2013 – ARTÍCULO 1



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – Incumplimiento de la carga argumentativa mínima / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No se profirió una decisión ultra o extra petita



Lo anterior aplicado al asunto sub lite, permite a la Sala advertir que no es viable realizar un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados bajo la luz de este yerro, pues el reparo expuesto por la parte actora no concierne a la presunta omisión en el decreto o práctica de una prueba, así como tampoco insinuó la indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en el plenario del medio de control en cuestión. Por el contrario, el tutelante se limitó a mencionar que resultaba incongruente que el tribunal enjuiciado incluyera el tema relacionado con los aportes a seguridad social para obtener la pensión de jubilación en los términos reclamados, pese a que no fue un argumento expuesto por el a quo para denegar las súplicas de la demanda, planteamiento que no tiene relación con el ámbito de un defecto fáctico. En gracia de discusión, cabe señalar que lo argumentado por el tutelante tampoco se ajusta a alguno de los supuestos que podrían configurar una posible violación al principio de congruencia, pues no se refiere a que el tribunal cuestionado hubiera proferido una decisión por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda (extra o ultra petita) u omitiera pronunciarse sobre lo solicitado como pretensión, al tenor de lo señalado en el artículo 281 del Código General del Proceso.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias invocadas no guardan identidad fáctica y jurídica con el sub judice / PENSIÓN GRACIA / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / CONTRATO REALIDAD / EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – Aspectos que fueron analizados en las providencias presuntamente desconocidas, pero no en el proceso en el que se profirieron las sentencias acusadas


De entrada, la Sala advierte que las providencias citadas como desatendidas no constituyen un precedente aplicable al asunto sub judice, debido a que tales casos no guardan similitud fáctica y jurídica con la del señor L.A., por los motivos que pasan a explicarse: Según se tiene, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio de la Corporación respecto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, mas no se fijó alguna regla de derecho frente a la materia objeto de reproche, por lo que no es aplicable para resolver la controversia esbozada por el actor. (…) En cuanto a la sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, rad. 20001-23-31-000-2010-00413-01, se observa que el problema jurídico planteado se centró en determinar si los demandantes tenían derecho al reconocimiento de una relación laboral bajo la figura del contrato realidad y, en consecuencia, a recibir el pago de los salarios y prestaciones que se derivan de la misma, más allá de establecer si era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios. (…) Por otro lado, se encuentra que en las providencias de 28 de julio de 2016, M.S.L.I.V., rad. 66001-23-33-000-2013-00384-01 y 19 de enero de 2017, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, rad. 54001-23-33-000-2012-00180-01, si bien tuvieron en cuenta el periodo laborado por los demandantes bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios para el cómputo de los 20 años de ejercicio de la docencia, lo cierto es que ello se hizo para efectos de reconocer la pensión gracia. (…) En lo referente al fallo de 30 de noviembre de 2017, M.W.H.G., rad. 70001-23-33-000-2013-00052-01, se evidencia que el asunto que se discutió allí tampoco tiene semejanza con el caso del tutelante, pues precisamente en esa oportunidad sí se acreditó que la relación entre el docente de hora cátedra y el departamento demandado tenía la identidad del empleo público, dado que su vinculación estuvo precedida, entre otros, de un acto administrativo denominado “orden de autorización laboral” y el acta de posesión que contenía el juramento que hizo el demandante para ejercer los deberes del cargo. Ahora bien, la parte actora sostuvo que se desconoció el criterio fijado en la sentencia dictada el 6 de febrero de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, rad. 54001-23-33-000-2014-00363-01, debido a que se resolvió la demanda presentada por un docente con el propósito de que se validara el tiempo que trabajó bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para completar los 20 años de trabajo que exige la Ley 33 de 1985 para configurar la pensión de jubilación sobre la base del 75% de los factores salariales devengados al año anterior al cumplimiento del estatus pensional. (…) Sobre el particular, se advierte que en la providencia reseñada anteriormente se accedió a las pretensiones de la demanda, pues...

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