SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02471-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836227

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02471-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02471-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha13 Agosto 2020
Fecha de la decisión13 Agosto 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIENTO DEL REQUISITO RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia


Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo de P. denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se evidenció un trato discriminatorio o desigual en el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. (…) Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso se señaló –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que se están vulnerando los derechos constitucionales a la igualdad, a la familia y al interés del menor y que, en ejercicio de las funciones constitucionales del juez, se debía realizar el test de ponderación bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad para efectos de establecer la aplicación de la excepción. (…) Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el que, mediante providencia de 6 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Así las cosas, la S. concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto ante los jueces ordinarios –inaplicación, por inconstitucionalidad, de las normas que regulan el subsidio familiar para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional–, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectiva (…) De conformidad con lo anterior, la S. declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02471-00(AC)


Actor: GONZALO ARBEY ARIZA SAMPEDRO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Corresponde a la S. pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor G.A.A.S., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda

Por medio de escrito presentado el 4 de junio de 20201, el señor G.A.A.S., por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.


Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor Gonzalo Arbey Ariza Sampedro.


2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 66001-33-33-007-2018-00115-01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos” (negrilla del original).

2.- Hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Gonzalo Arbey Ariza Sampedro –quien pertenece al nivel ejecutivo– demandó a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se inaplicaran, por inconstitucionalidad, los Decretos 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018 –en relación con el subsidio familiar– y que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la inclusión del subsidio familiar en un 30% del salario básico por cónyuge a cargo y un 5% adicional por concepto de su primer hijo, en los términos del Decreto 1212 de 1990.


Como consecuencia de lo anterior, el ahora accionante solicitó que se ordenara el reconocimiento de la reliquidación del salario y factores prestacionales con la inclusión del subsidio familiar, con sus pagos retroactivos y actualizados.


El Juzgado Séptimo Administrativo de P. negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019.



3.- Fundamentos de la acción


Se alega que el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la protección de la familia y del menor, por “el reconocimiento injustificadamente distinto entre lo que se paga a título de subsidio familiar a favor del señor Gonzalo Arbey Ariza Sampedro con respecto de todos los miembros de la fuerza pública, en especial los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional”.

Añadió que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque no se tuvieron en cuenta los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar. Puntualmente, relacionó como desconocidas las sentencias T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018.


Dijo que, si se hubieran aplicado dichas providencias, se habría establecido que el subsidio familiar es un derecho fundamental por conexidad con el mínimo vital que se encuentra en cabeza del núcleo familiar del trabajador –en especial los menores– y que materializa los postulados de los artículos 42 y 44 de la Constitución Política y, además, que en el evento de que se considerara trasgredido el artículo 13 de la Carta por existir diferencias en el reconocimiento del subsidio familiar, debía aplicarse un “juicio integrado de igualdad”.


Sostuvo que (trascripción literal con posibles errores incluidos):


“… el despacho judicial no observó la línea jurisprudencial edificada por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, tarea que consistía en palpar el núcleo argumentativo de las sentencias que resolvieron aspectos relacionados a la prestación social. Con respeto afirmó que el despacho fue ajeno a esto. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal la titularidad y objetivos constitucionales de la prebenda, todos estos enmarcados desde un inflexible que propende proteger los artículos 42 y 44 de la Constitución Nacional.


El despacho realizó un análisis de una posible vulneración del derecho a la igualdad, sin embargo, por desconocer u obviar la jurisprudencia constitucional, trajo consigo los siguientes errores:


- Estudió el asunto como si el subsidio familiar estuviese en cabeza del trabajador, situación incorrecta ya que en multiplicidad de ocasiones la Corte ha precisado que el titular es el núcleo familiar del mismo.


-Desconoció el impacto constitucional del subsidio familiar ya que olvidó su objetivo principal: proteger a la familia y menor colombiano, aunado al hecho que los derechos de los menores son prevalentes.


- Argumentó la tesis desde una interpretación legal de las normas, es decir; contempló el asunto desde una génesis reglamentaria y no constitucional.


- No aplicó en debida forma el ‘juicio integrado de igualdad’”.

Adujo que se incurrió en un defecto sustantivo porque, conociendo las marcadas diferencias en cuanto el porcentaje a reconocer a título de subsidio familiar en la categoría denominada “nivel ejecutivo” con respecto a los demás miembros de la Fuerza Pública, no aplicó la excepción de inconstitucionalidad.


4.- La oposición


4.1.- Mediante auto de 2 de julio de 2020, el despacho ponente admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero interesado en el proceso.


4.2.- El Tribunal Administrativo de Risaralda afirmó que no se configuraron los defectos alegados por el accionante y, por el contrario, la decisión adoptada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones y la jurisprudencia aplicables al caso, sin desatender los postulados...

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