SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02579-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836248

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02579-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02579-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308
Fecha13 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se cumplieron los requisitos legales para la imposición de la medida de detención preventiva / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria razonable e integral / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditada

Visto lo anterior, esta S. encuentra que el tribunal ad quem puso de presente el régimen procesal aplicable a los imputados, a saber, los artículos 35, 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004 y con base en la interpretación y aplicación que de los mismos realizaron los jueces penales, concluyó que se cumplieron los requisitos previstos en la normativa procesal penal, para la imposición de la medida de detención preventiva contra quienes hoy demandan en acción de tutela. En efecto, al estudiar la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la Nación y la decisión del juez de control de garantías de imponerla, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -en la sentencia cuestionada- analizó y emitió un juicio de valor sobre el cumplimiento de los requisitos generales estatuidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de las medidas de aseguramiento; adicionalmente, advirtió que se cumplían las previsiones del artículo 310 de esa misma codificación, para colegir que, dadas las circunstancias, los imputados constituían un peligro para la sociedad. Así las cosas, advierte esta Sala que en la sentencia cuestionada, la autoridad judicial accionada explicó de forma detallada y concreta el marco normativo del caso en estudio y la aplicación que -conforme a su criterio y en desarrollo de su autonomía judicial- correspondía a dicho asunto, sin que de la misma se pueda advertir una interpretación arbitraria de las normas aplicables al caso -Ley 906 de 2004- que conlleve a afirmar, indefectiblemente, que en la sentencia acusada se incurrió en un defecto sustantivo (…). En el caso individual, los actores manifestaron que la autoridad judicial accionada se limitó a enunciar las pruebas obrantes en el plenario, sin realizar un análisis o valoración de las mismas, afirmación que no comparte la Sala, toda vez que el tribunal ad quem valoró razonadamente las pruebas que fueron aportadas al litigio, entre otras, la medida cautelar dictada en el proceso penal contra los señores (…); con base en tal ejercicio de apreciación, emitió su juicio de valor referente al material probatorio y dictó la sentencia que hoy se cuestiona, la cual, entre otras cosas, se encuentra motivada razonadamente. En este orden de ideas, la Sala encuentra que no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico mencionado, pues en la sentencia acusada (…) no se evidencia una valoración de las pruebas indebida o irrazonable; por el contrario, se encuentra una decisión válida, la cual devino de un análisis probatorio fundado en la sana crítica y en los principios de autonomía e independencia de la labor judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02579-00 (AC)

Actor: B.S.S.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega / DEFECTO SUSTANTIVO – se aplicó el régimen normativo correspondiente / DEFECTO FÁCTICO – No se configuró una indebida valoración probatoria en el proceso de reparación directa, por privación de la libertad.

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la demanda de tutela instaurada por el señor C.A.S.G. y otros, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 11 de junio de 2020[1], B.S.S.G., P.A.M.R. (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo D.A.S.M., C.A.S.G. (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor C.S.S.O., M.E.G., Á.M.S.G., Y. de J.G.G., M.G.R., L.A.M.T. (quien tambén actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos B.C. y A.C.M.R., L.J.R., L.C.M.G. y M.E.T. de M. presentaron demanda de tutela, por intermedio de apoderado judicial[2], contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y trasgredidos los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Para el efecto, formularon las siguientes pretensiones:

“1.- Tutelar, de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales ya enunciados de mis poderdantes y los que como juez constitucional encuentre vulnerados por la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión No.4, dentro del proceso 76111-33-33-002-2016-00041-01.

“2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia referida y ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dicte en su remplazo una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que existió una privación injusta de la libertad que implicó un daño antijurídico que debe ser indemnizado.

“Peticiones subsidiarias

“En caso de que el Consejo de Estado no acoja la totalidad de los argumentos expuestos solicito, subsidiariamente:

“1.- Tutelar, de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales ya enunciados de mis poderdantes y los que como juez constitucional encuentre vulnerados por la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión No.4, dentro del proceso 76111-33-33-002-2016-00041-01.

“2. Como consecuencia de lo anterior, confirmar la sentencia de primera instancia de 28 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga[3].

Según se narra en el libelo introductorio, los señores B.S.S.G., C.A.S.G. y P.A.M.R. presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la R.J. y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fueron víctimas los señores B.S.S.G., C.A.S.G. y P.A.M.R., por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas.

En sentencia del 28 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga declaró, en su ordinal primero, probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima respecto de C.A.S.G. y, asimismo, declaró, en los ordinales segundo y tercero, patrimonialmente responsables a las demandadas, por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores B.S.S.G. y P.A.M.R., al considerar que no existían pruebas que demostraran la responsabilidad de estos últimos en la comisión del delito que se les imputó.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desatar los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, confirmó el ordinal primero -en cuanto a la culpa exclusiva del señor C.A.S.G.- y revocó los demás aspectos atinentes a la declaratoria de responsabilidad para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda[4].

Como cargos específicos, se afirma que la accionada desconoció (i) el derecho fundamental al debido proceso de los sindicados y, en especial, su presunción de inocencia, pues “no existió una conducta procesal que justificara la detención de los accionantes[5], y (ii) la ocurrencia de un defecto fáctico, por cuanto el Tribunal demandado le dio un alcance diferente a las pruebas -de cara a las reglas de la sana crítica-, por cuanto las mismas no eran suficientes para imputarle responsabilidad penal a los señores B.S.S.G. y P.A.M.R..

Aunado a lo anterior, manifiestan los demandantes que el ad quem (iii) cometió un defecto sustantivo, al no interpretar de forma sistemática las normas del Código de Procedimiento Penal, dado que “…sólo realizó un análisis meramente formal en cuanto a la proporcionalidad y razonabilidad de la medida privativa, pues se limitó a sustentar su decisión en que se cumplió lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314, sin detenerse a analizar la situación de hecho y lo injusta que resultó la medida pues el proceso penal terminó con una sentencia absolutoria[6].

2.- Intervención de...

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