SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02784-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836312

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02784-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 30-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 63.
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02784-00
Fecha30 Julio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para cuestionar la legalidad de actos administrativos que establecieron turnos de disponibilidad en las Unidades Seccional y Local de F.ías


Así las cosas, bajo el entendido de que el actor propendió, la declaratoria de ilegalidad de la Resolución No. 0194 del 2 de abril de 2007 y la Resolución No. 1049 del 21 de octubre de 2010, queda evidenciado, que por tratarse estas de actos administrativos que involucran derechos de rango constitucional no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dirimir los conflictos que sobre las mismas se presenten, más aún, cuando para ello, la legislación creó mecanismos judiciales específicos ante la jurisdicción contencioso administrativo. (…) Ahora, en el mismo sentido de pretender la ilegalidad de las resoluciones que fungieron como sustento a la falta indilgada, argumentó que de conformidad con el artículo 63 de Código de Procedimiento Penal, la disposición alegada como sustento de la disponibilidad para atender casos urgentes, en la época en que se desempeñó como F. 85 del municipio de Vijes, era ilegal. (…) Al respecto, considera esta S. que, al igual que con las Resoluciones No. 0194 de 2007 y No. 1094 de 2010 y por las mismas razones expuestas, es improcedente la acción de tutela para decretar la ilegalidad de los turnos de disponibilidad. (:..) Por último, frente a la inaplicabilidad de la Ley 734 de 2002, discurrida por el actor; se reitera, tal como se expuso precedentemente, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no pretende fungir como una tercera instancia dentro de un proceso, ni mucho menos reabrir debates que fueron zanjados en la oportunidad legal para ello o que en su defecto no fueron dados dentro de la misma. (…) En consecuencia, frente a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, considera esta S., improcedente la acción de tutela, como quiera, que dicha discusión no fue propuesta por el accionante en la oportunidad para hacerlo y por ende no hizo parte del proveído de 13 de mayo de 2020, sobre el cual versa la presunta vulneración. (…) En cuanto a la posible violación directa de la Constitución Política producto de la inobservancia de los artículos 6, 122 y 128, que en resumen disponen: (i) que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por la infracción, omisión o extralimitación de lo contemplado por la Constitución y/o la ley respecto de sus funciones; (ii) que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y (iii) que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público; es dable, afirmar que de acuerdo con la forma en la que se abordó tal omisión, el actor, propendió debatir la constitucionalidad de las resoluciones que fundamentaron la decisión y no sustentó una posible vulneración de los preceptos constitucionales por parte de la decisión en cuestión; razón suficiente para considerar que la acción de tutela no es el medio idóneo para dirimir la inconformidad.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 63.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – A funcionario de la F.ía por incumplimiento de turnos de disponibilidad


En esta medida, luego de una valoración en conjunto del acervo probatorio, queda claro que a pesar de asistirle razón al accionante respecto de los reproches elevados en contra de las Resoluciones No. 0194 de 2007 y No. 1049 de 2010, no es menos cierto que quedó demostrado que el señor [V.M.C.C.] debió cumplir con la obligación de los turnos de disponibilidad, más aún cuando no se comprueba dentro del proceso la exoneración de los mismos. (…) Por otra parte, con relación a la Resolución No. 2-2179 de 2007, por medio de la cual se reguló el horario de atención para las F.ías Locales y Seccionales de Cali y Buga, tiene que afirmar esta Corporación, que la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, si realizó, dentro del fallo recurrido, un estudio amplio y razonado frente a las disposiciones emanadas de la misma. Razón por la cual, no resulta procedente el reproche realizado por el accionante. (…) Ahora, con relación a la petición de 5 de febrero de 2013, esta colegiatura discurre que efectivamente le asiste razón a la S. Disciplinaria al afirmar que, con la misma, no se pretendió en su momento dar a conocer lo hoy dilucidado por el señor [V.M.C.C.]. (…) Finalmente, respecto de la historia clínica aportada, quedó plenamente demostrado que, contrario a lo manifestado por el accionante, en la decisión del 13 de mayo de 2020, sí se realizó una valoración exhaustiva de la misma, determinando que las patologías diagnosticadas, tienen origen con posterioridad a los hechos investigados. Decisión que comparte esta S., por considerarla ajustada a los elementos probatorios.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C. treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02784-00(AC)


Actor: VÍCTOR MANUEL CARVAJAL CALONGE


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA




La S. de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor V.M.C.C., actuando en nombre propio, en contra de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión a la decisión de 13 de mayo de 2020 y en la cual se confirmó la sanción interpuesta en primera instancia.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, se fundamenta en los siguientes


1. HECHOS


    1. Contra el señor V.M.C.C., F.O. y Cinco Local de Conocimiento del municipio de Vijes, Valle del Cauca, se aperturó el día 20 de mayo de 2015, investigación disciplinaria por presuntamente haber transgredido su deber como funcionario judicial, omitiendo la atención de asuntos propios de su cargo.



    1. Como resultado de lo anterior, el día 3 de agosto de 2018, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió sancionar al señor Víctor Manuel Carvajal Calonge, por hallarlo disciplinariamente responsable de la omisión de sus deberes.



    1. Contra la anterior decisión, el hoy accionado, interpuso recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.



    1. Así las cosas, el ad quem, en proveído calendado de 13 de mayo de 2020, dispuso confirmar la sentencia proferida en primera instancia, bajo el entendido de que el F. Ochenta y Cinco Local de Vijes, incurrió en fallas calificadas como graves a título de dolo.



2. PRETENSIONES


Solicitó la parte accionante lo siguiente:


«Ruego a los señores Magistrados del Consejo de Estado, se sirvan GARANTIZAR al suscrito V.M.C.C., en su calidad de agraviado, el pleno goce de mi derecho al DEBIDO PROCESO, ordenando a las (sic) S. Disciplinaria del Consejo Superior Judicatura volver al estado anterior a la violación de mi derecho fundamental del que he sido objeto por la Sentencia Aprobada en S. No. 43 del 13 de Mayo (sic) del 2020, si fuere posible, cosa que lo dudo, por cuanto ya se operó el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, desde el día 23 de Febrero (sic) del 2018, acorde a la Ley 734 de 2002, pues en ningún caso puede hablarse que en mi caso concurra acto o acción de corrupción de que trata la Ley 1474 del 12 de Julio (sic) de 2011».



  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Pese a que la parte accionante no manifiesta claramente dentro del escrito de tutela los defectos que motivan la presente acción en contra de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del mismo, es válido inferir que la acción de tutela se adelanta ante un aparente defecto sustantivo, defecto fáctico y defecto por violación directa a la Constitución Política, por las siguientes razones:


  • Defecto sustantivo: Arguyó el accionante que, el Consejo Superior de la Judicatura no dio aplicación a la Ley 251 del 27 de noviembre de 2008, «por medio de la cual se dictan normas tendientes a procurar LA PROTECCIÓN, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores», aun cuando este, estaba en la obligación de hacerlo, como quiera que a la fecha de la investigación el accionante contaba con 62 años de edad.



Igualmente, manifestó que las resoluciones en las que se fundamentó la sanción, son abiertamente ilegales, toda vez, que con las mismas se propende modificar las funciones asignadas por ley a la F.ía. Considerando, además, que el Director Seccional de F.ías de Cali, quien emitió las resoluciones, carecía de competencia para ello.



Por otro lado, alegó que los turnos de disponibilidad son ilegales a la luz del artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que la prohibición contemplada en dicho artículo para los jueces de garantía y de conocimiento, se extiende a los fiscales. Situación que imposibilita, que los mismo ejerzan funciones de garantía y posteriormente de conocimiento respecto a un mismo asunto.



Sumado a ello, estableció que los turnos de disponibilidad, eran abiertamente carentes de legalidad, toda vez que los mismos eran impuestos con asidero en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR