SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03212-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836421

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03212-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03212-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha20 Julio 2020




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES A CONSCRIPTOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del hecho dañino y no de la valoración de la Junta Médico Laboral


De la transcripción se advierte que el tribunal accionado expuso con claridad las razones por las que en el caso concreto, el cómputo de caducidad debía iniciar desde la ocurrencia del hecho dañoso, y para llegar a tal conclusión, tomó en consideración las pruebas del proceso, el artículo 164.2.i) de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia contenciosa que ha establecido su alcance. Como fundamento jurisprudencial de su decisión, el tribunal relacionó la sentencia del 29 de noviembre de 2018 (Exp. 47308), en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró las pautas a tener en cuenta para el cómputo de caducidad de la acción en casos de lesiones a la integridad de las personas. En esta providencia, la Sección Tercera recordó que el cómputo de caducidad en estos eventos está supeditado al conocimiento del daño, el cual puede ser concomitante a su ocurrencia o posterior a ella. En el último evento, cuando el conocimiento del daño es posterior a su ocurrencia, advirtió que es carga del demandante demostrar cuando conoció el daño, pero advirtió que la fecha de notificación del acta de la Junta de Calificación de invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar la caducidad, porque ésta da cuenta de la magnitud de la lesión, no de su conocimiento. En orden a lo anterior, dijo que corresponde al juez “estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar”. (…) Adicional a lo anterior, se aprecia que en la providencia quedó descartada la tesis expuesta por los demandantes [hoy tutelantes], según la cual el cómputo de la caducidad debió iniciar desde el momento en que el lesionado fue diagnosticado por un médico especialista. El tribunal advirtió que tal postura resultaba contraria a la norma que consagra la caducidad de la acción de reparación directa y a la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual indica que, en caso de lesiones, el cómputo inicia desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño, y en el asunto examinado ello ocurrió el mismo día en que se concretó la lesión. En la providencia se indicó que la evaluación médica posterior a la lesión no constituía el parámetro para determinar el conocimiento del daño, sino la magnitud del mismo. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que los tutelantes pretenden, no solo adicionar y complementar argumentos de inconformidad que no fueron expuestos ante el juez natural, al momento de sustentar el recurso de apelación contra el auto de rechazo del juez ordinario de primera instancia, sino reabrir la discusión sobre el cómputo de la caducidad que ya fue debidamente abordada y resuelta por la autoridad judicial accionada en la providencia del 23 de abril de 2020, que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad de la acción. Como se evidenció, las inconformidades que se formularon en la tutela coinciden con las expuestas en el recurso de apelación contra el auto que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa. Lo que permite concluir que la tutela se interpone como una instancia adicional, con la que buscan revivir la discusión jurídica respecto al rechazo de la demanda por caducidad. Si bien se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que los tutelantes promueven la tutela para obtener un nuevo pronunciamiento que les resulte favorable. Y vale la pena insistir que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)



Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03212-00 (AC)


Actor: R.A.P. HUMO Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” Y JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ




Temas:

Acción de tutela contra providencias judiciales. Medio de control de reparación directa por lesiones durante prestación del servicio militar obligatorio. Caducidad del medio de control. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional (argumentos de instancia adicional).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por señores Rafael Andrés P.H., Sonia Humo Silva, Ángelo Arnoldo Tumay Humo y Rafael Lorenzo Pérez Mancilla de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 15 de julio de 20201, los señores Rafael Andrés P.H., Sonia Humo Silva, Ángelo Arnoldo Tumay Humo y Rafael Lorenzo Pérez Mancilla, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa con radicación No. 11001-33-43-059-2019-00275-00/01. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión:


Honorables Consejeros de Estado, ruego se efectúe un estudio acucioso del caso sub examine, de todas y cada una de las causales invocadas por las cuales se debe REVOCAR O DEJAR SIN EFECTOS las providencia (sic) proferidas por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazo (sic) la demanda por caducidad de la acción y 23 de Abril de 2020, proferida por la Sección Tercera- Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expedida en el radicado No. 11001334305920190027500, y en su defecto se ordene rehacer la sentencia en un plazo prudencial, para que sea admitida la demanda.”


2. Hechos


Del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes:


2.1. El 16 de septiembre de 2019, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Rafael Andrés P.H., Sonia Humo Silva, Ángelo Arnoldo Tumay Humo y Rafael Lorenzo Pérez Mancilla presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de que fuera declarada responsable de los daños materiales y morales derivados de las lesiones que sufrió el señor P.H. el día 5 de junio de 2017, mientras prestaba el servicio militar obligatorio2.


2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, que por auto del 30 de septiembre de 2019 rechazó la demanda, por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.


El Juzgado explicó que el término de caducidad se debía computar desde la ocurrencia del hecho dañoso, consistente en la dislocación del hombro izquierdo del señor P.H., evento que ocurrió el 5 de junio de 2017. Y dado que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada en el Ministerio Público el 26 de junio de 2019 y la demanda de reparación directa se radicó el 16 de septiembre de 2019, operó la caducidad de la acción.


2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior, argumentando que el cómputo de caducidad debió iniciar 6 de junio de 2019, momento en que el lesionado fue atendido por especialista en ortopedia y traumatología y debidamente diagnosticado, pues solo desde ese momento pudo conocer la gravedad de sus lesiones.


2.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante...

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