SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02684-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836436

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02684-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 19 DE 1958 - ARTÍCULO 20 / LEY 9 DE 1973 / DECRETO 654 DE 1974 / DECRETO 1499 DE 1966 - ARTÍCULO 18 / LEY 10 DE 1990- ARTÍCULO 6, DECRETO 2470 DE 1968 – ARTÍCULO 32
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha20 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02684-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA DECISIÓN QUE DECIDE UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / COMPETENCIA PARA RESOLVER PETICIONES DE LOS TRABAJADORES DEL HOSPITAL DE YOPAL DE CERTIFICADOS DE TIEMPOS DE SERVICIOS ANTERIORES AL AÑO 1995 – Se radica en cabeza de la Secretaría de Salud del Departamento de Casanare / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – La acción de tutela no puede ser empleada por el accionante para su interpretación de las normas y valoración de las pruebas / AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO EXTRAPETITA – Exhorto al Hospital Regional de la Orinoquía es necesario para que los peticionarios obtengan una respuesta pronta y de fondo.


La S. considera que el primer cargo denominado “defecto sustantivo” está sustentado en los mismos argumentos que el Departamento de Casanare expuso en el trámite del conflicto de competencias administrativas. (…) Las tesis de competencia expuestas por las autoridades en conflicto fueron ponderadas por el tribunal a la luz de las normas aplicables y del acervo probatorio allegado, de los que concluyó de manera razonada y motivada, que le correspondía al Departamento de Casanare (Secretaría de Salud), expedir las certificaciones solicitadas por los peticionarios. (…) Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con la decisión del conflicto negativo de competencias administrativas, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la misma. (…) De otra parte, el Departamento de Casanare sostuvo que la ESE Hospital Regional de la Orinoquía hizo (sic) indujo a error al tribunal, al indicar que los documentos allegados al trámite acreditaban que los aportes por concepto de pensiones eran realizados por el Servicio Seccional de Salud de Casanare, cuando obran documentos que acreditan que los correspondientes pagos los hacía el entonces Hospital de Yopal, como entidad autónoma e independiente. (…) Para decidir respecto de la competencia para expedir las certificaciones de servicios laborares requeridas, el tribunal hizo todo un recuento normativo en relación con la naturaleza, la personería jurídica y la autonomía administrativa y patrimonial del Hospital de Yopal. En la construcción de la premisa jurídica de su decisión, el tribunal tomó en consideración la Ley 19 de 1958 (art. 20), la Ley 9° de 1973, el Decreto 654 de 1974, el Decreto 1499 de 1966 (artículo 18) y el Contrato de Constitución del Servicio de Salud de la Intendencia del Casanare del 4 de junio de 1974 (cláusulas 1, 2 y 4). (…) Luego, a la luz del artículo 6° de la Ley 10 de 1990, del artículo 32 del Decreto 2470 de 1968 y del artículo 20 de la Ley 19 de 1958, determinó que los hospitales de la época constituían entidades operativas totalmente dependientes del Servicio Seccional de Salud, naturaleza en la que estaba inmerso el Hospital de Yopal.” Establecido lo anterior, el tribunal procedió con el análisis de todos los medios de prueba allegados por las autoridades en conflicto y expuso el peso que le otorgó a cada uno de ellos(…). Sumado a lo anterior, el tribunal declaró que no se acreditó que el Hospital de Yopal contara con autonomía administrativa y patrimonio propio, y aclaró que la Resolución 653 de 1960 no contiene ninguna información en relación con la autonomía patrimonial y administrativa del Hospital, por tanto no era un medio de prueba relevante ni útil para tal efecto. (…) A partir de las premisas reseñadas, la autoridad accionada concluyó que la competencia para expedir las certificaciones laborales del personal que prestó su servicio en el Hospital de Yopal del 4 de junio de 1974 al 26 de septiembre de 1995, era del Departamento de Casanare a través de la Secretaría Departamental de Salud, dado que no encontró prueba alguna que permitiera establecer que durante ese periodo, el entonces Hospital de Yopal gozara de autonomía administrativa y financiera. Como se observa, la decisión de la autoridad judicial accionada estuvo debidamente fundamentada en el marco jurídico pertinente y en la valoración de los medios de prueba que fueron allegados al proceso. Así mismo, la prueba aportada por el departamento de Casanare para justificar la competencia del Hospital Regional de la Orinoquía para expedir las certificaciones requeridas, fue debidamente analizada en la parte motiva de la decisión que se acusa y se dejó sentado que el medio de prueba no era útil para acreditar la autonomía administrativa y patrimonio propio del Hospital de Yopal entre el 4 de junio de 1974 al 26 de septiembre de 1995. (…) Finalmente, en lo que refiere al alegado pronunciamiento extra petita porque el tribunal exhortó al Hospital Regional de la Orinoquía para que remitiera a la Secretaría de Salud los documentos que reposan en sus archivos relacionados con el Hospital de Yopal, esta S. considera que dicho exhorto guarda relación con la decisión de competencia emitida por el tribunal, y se encuentra debidamente justificada en el principio de colaboración armónica y en la necesidad de que los peticionarios, cuya respuesta se suspendió en virtud del procedimiento del conflicto de competencias administrativas, obtengan una respuesta pronta y de fondo.


FUENTE FORMAL: LEY 19 DE 1958 - ARTÍCULO 20 / LEY 9 DE 1973 / DECRETO 654 DE 1974 / DECRETO 1499 DE 1966 - ARTÍCULO 18 / LEY 10 DE 1990- ARTÍCULO 6, DECRETO 2470 DE 1968 – ARTÍCULO 32


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02684-00 (AC)


Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE


Temas:

Acción de tutela contra la decisión de un conflicto negativo de competencias administrativas. Autoridad competente para resolver de fondo las peticiones de tiempos de servicios anteriores al año 1995, de los trabajadores del entonces Hospital de Yopal.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la S. la acción de tutela instaurada por el Departamento de Casanare, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 11 de junio de 20201, el Departamento de Casanare, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare por considerar que vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y los principios de buena fe y confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


1.- Proteger los derechos fundamentales del DEPARTAMENTO DE CASANARE al DEBIDO PROCESO, a la BUENA FE, la CONFIANZA LEGÍTIMA y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE con audiencia y complicidad del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA ESE, al declarar que la competencia para emitir certificación laboral y salarial de los trabajadores del Hospital de Yopal que trabajaron con anterioridad al año 1995 estaba en cabeza de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Casanare y no del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE.

2.- Proteger los derechos fundamentales del DEPARTAMENTO DE CASANARE al DEBIDO PROCESO, a la BUENA FE, la CONFIANZA LEGÍTIMA y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE con audiencia (sic) y complicidad del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA ESE, al ordenar que se trasladara a la Secretaría de Salud de la Gobernación de Casanare todos los archivos y documentos relacionados con el Hospital de Yopal.


3.- Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor ni efecto la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE el día 18 de diciembre de 2019 dentro del expediente radicado el consecutivo 85001-2333-000-2019-00063-00, para que en su lugar se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE realizar una valoración probatoria de acuerdo con la realidad jurídica acerca del proceso de creación del Hospital Regional de Yopal, los aportes patronales y prestaciones realizados de manera independiente al Servicio Seccional de Salud y su transformación en empresa social del estado.


4.- Que se declare por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE que el competente para pronunciarse acerca de certificaciones laborales y salariales, tiempos...

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