SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02857-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847864558

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02857-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02857-00
Fecha06 Agosto 2020





ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional a partir de la sentencia SU-484 de 2008 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS DERECHOS LABORALES - Trabajadores vinculados a la Fundación S.J. de Dios / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL - No se cumplieron los requisitos


[A] la Sala le corresponde establecer: si la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al revocar la decisión (…) dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que había negado las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) como consecuencia de ello, declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación convencional al hoy actor. (...) En primer lugar, la Corte Constitucional, en sentencia SU-484 de 2008, unificó los criterios que debían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento y pago de los derechos laborales y pensionales de los trabajadores vinculados a la Fundación S.J. de Dios. (…) para la Sala resulta plausible colegir que dicha autoridad judicial no incurrió en el defecto acusado en la demanda de tutela, toda vez que aplicó acertadamente la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Corte Constitucional a partir de la sentencia SU-484 de 2008. Para la Sala, la autoridad judicial aquí accionada, expuso de forma sólida y consistente los argumentos por los cuales el hoy accionante no era beneficiario de la pensión de jubilación en aplicación de la convención colectiva celebrada entre los trabajadores y la Fundación San Juan de Dios. Además, cabe señalar que el hoy accionante no hace parte del grupo de trabajadores que tuvieron una situación jurídica consolidada o derecho adquirido, por cuanto la pensión de jubilación que le fue reconocida antes de 8 de marzo de 2005, no se le reconoció mediante fallo judicial, lo que presupone la aplicación íntegra de los efectos de la sentencia SU-484 de 2008. Es decir, que el vínculo laboral del actor con la Fundación S.J. de Dios se mantuvo hasta el 29 de octubre de 2001, fecha para la cual no cumplía con los requisitos de años de servicios para acceder a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva. Sumado a que, debido a la naturaleza pública de la referida Fundación, en principio, no resulta posible reconocer derechos convencionales a los trabajadores, salvo en los casos que se hubieran reconocido tales derechos por vía judicial. Los anteriores argumentos se acompasan con el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte Constitucional sobre la materia, a través de las sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012, T-121 de 2016 y de los autos 268 de 2016 y 382 de 2017, (…) [P]ara la Sala, la corporación judicial aquí accionada no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, (…) la Sala concluye que el Tribunal (…) no incurrió en el aludido defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, como consecuencia de ello, se negará el amparo (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02857-00(AC)


Actor: ELISEO RODRÍGUEZ MUÑOZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F




Sentencia de primera instancia


La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Eliseo Rodríguez Muñoz, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

  1. ANTECEDENTES



  1. 1 La solicitud de amparo

El ciudadano E.R.M. solicita el amparo de sus derechos fundamentales “[...] A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DEFENSA, EL AMPARO AL PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO, AL DERECHO DE PROPIEDAD y A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS A JUSTO TÍTULO […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual revocó la decisión de 4 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que había negado las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-31-012-2008-00682-011.





  1. HECHOS


De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


II.1. Manifiesta que laboró, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, “[…] para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el Hospital S.J. de Dios, desde el 30 de julio de 1982 al 28 de octubre de 2002 […]”.


II.2. Refiere que “[…] los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS datan del año 1979, que llevan los números 390 y 1374 de dicho año, proferidos por el señor Presidente de la República, los que le dieron una estructura propia de las personas jurídicas de derecho privado, reguladas por las normas del Código Civil, tal como reza en sus disposiciones […]”.


II.3. Señala que “[…] por el carácter privado de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, esta celebró con su Sindicato de Trabajadores a lo largo de su existencia 10 Convenciones Colectivas, debidamente depositadas ante el Ministerio de Trabajo y que corresponden a los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 […]”.


II.4. Pone de presente que el Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que le dieron el carácter privado a la Fundación S.J. de Dios y, “[…] dispuso que dicho fallo tenía efectos ex tunc, es decir retroactivos desde el mismo momento que fueron dictadas las normas acusadas, y determinó que los dos Hospitales que conformaban la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS debían regresar a ser propiedad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, establecimiento del orden departamental dependiente de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA […]”.

II.5. Sostiene que “[…] el Consejo de Estado tuvo oportunidad de clarificar los alcances de su fallo del 8 de marzo de 2005, en el sentido de disponer (…) [que]los derechos adquiridos por los trabajadores y pensionados del Hospital S.J. de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005, por el cual se declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación S.J. de Dios como sujeto de derechos y obligaciones al darle personería, son situaciones jurídicas claramente definidas que no pueden resultar afectadas con tal pronunciamiento” […]”.


II.6. Indica que la Corte Constitucional, en sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, se pronunció y reiteró “[…] la decisión adoptada por el Consejo de Estado dentro de la Acción de Nulidad contra las normas que crearon la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS […]”, a su vez, “[…] precisó (¡) los efectos ex tunc del fallo, (¡¡) la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en cabeza de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C., y (¡¡¡) estableció como fecha límite de la duración de los contratos de trabajo de quienes laboraron en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS el día 29 de octubre de 2001 […]”.


En ese sentido, añadió que tal fallo “[…] ha sido desarrollado en sus alcances a través de otras decisiones de dicha Corporación, como lo son la Sentencia T-010 del 20 de enero de 2012, la T-121 del 8 de marzo de 2016 y el Auto 268 de 2016 […]”.


II.7. Afirma que “[…] la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS [l]e concedió la pensión de jubilación mediante Acta de Reconocimiento 0098 del 28 de octubre de 2002, antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional en la SU-484 del 15 de mayo de 2008 […]”.


II.8. Relata que la Fundación S.J. de Dios en Liquidación promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de su propio acto administrativo (Acta de Reconocimiento No. 0098 del 28 de octubre de 2002), por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que profirió sentencia el 4 de noviembre de 2011, negando las pretensiones de la demanda.


II.9. Inconforme con la anterior decisión, la Fundación S.J. de Dios en Liquidación presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia de 31 de julio de 2013, en la cual se revocó la decisión de primera instancia y, como consecuencia de ello, declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

II.10. Asegura que la decisión de la autoridad judicial aquí accionada, constituye “[…] una abierta rebeldía y desconocimiento de la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional y proferida con relación a la problemática de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (la SU-484 DE 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016 y Auto 268 de 2016), en el cual se determina la naturaleza privada de la Fundación entre los años 1979 y 2005, la índole privada de sus trabajadores en el mismo lapso, el respeto por los derechos adquiridos y consolidados y la preservación de las Convenciones Colectivas de Trabajo […]”.

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