SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03516-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709276

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03516-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCPACA – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / CGP – ARTÍCULO 287
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03516-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Septiembre 2020
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar falta de congruencia de la sentencia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento sobre todos los extremos de la litis

Explicado lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque existe un mecanismo de defensa judicial al que la tutelante puede acudir para exponer su argumento sobre la transgresión del principio de congruencia: el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso –artículo 250, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.Justamente, el Consejo de Estado ha considerado que los vicios por incongruencia en sentencias no susceptibles del recurso de apelación pueden cuestionarse por conducto del recurso extraordinario de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. (…) Ahora bien, como se desprende de los antecedentes, la parte actora aseguró que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B transgredió el principio de congruencia, al apartarse por completo de los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación. Esto en la medida en que decidió el asunto como si se tratara de un caso genérico en el que se solicita la reliquidación pensional con base la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. Sin embargo, su caso distaba de estos, ya que de entrada C. sí liquidó su pensión con fundamento en el último año de servicios. (…) Al contrario, la discusión realmente planteada consistió en que C. incurrió en un error aritmético al no tener en consideración factores sobre los cuales sí se efectuaron aportes a seguridad social. Así las cosas, al encontrar que el argumento principal de la parte actora radica en que el Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección B transgredió el principio de congruencia, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta no satisface el requisito de subsidiariedad. (…) En este punto, es necesario precisar que lo expuesto hasta el momento obedece a que el argumento desarrollado en el escrito de tutela consistió en la transgresión del principio de congruencia. Sin embargo, si la inconformidad de la tutelante versa, más bien, en la falta de pronunciamiento frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mecanismo de defensa judicial con que contó la parte actora para exponer tal inconformidad era la solicitud la adición de la sentencia de segunda instancia. Herramienta que, de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso, procede Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Por lo tanto, si la omisión que se predica de la autoridad judicial demandada fue la de no resolver uno de los cargos de apelación, lo debido era alegarlo en el proceso ordinario, mediante una solicitud de adición de la sentencia, presentada dentro del término previsto en la ley.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / CGP – ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número:11001-03-15-000-2020-03516-00 (AC)

Actor: LUZ E.G.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas:

Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. La subsidiariedad. IBL de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Transgresión del principio de congruencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por L.E.G.M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 4 de agosto de 2020, L.E.G.M. interpuso acción de tutela, por conducto de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Por lo expuesto, en nombre de mi mandante, LUZ E.G.M., me permito SOLCITAR al h. CONSEJO DE ESTADO, en la sección respectiva a la que se asigne el conocimiento de esta acción, lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO TUTELAR en forma definitiva a la señora LUZ E.G.M., por no contar con otro medio de defensa judicial eficaz, eficiente y que evite un perjuicio irremediable en su calidad de demandante dentro del proceso radicado 17001-23-33-000- 2017-00505-01 (3827-2019) del h. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, el derecho constitucional fundamental a la igualdad, al debido proceso, el derecho a que se le tengan en cuenta las pruebas presentadas en juicio, a que se respete el principio de LEGALIDAD de los actos administrativos, valga decir, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD mientras COLPENSIONES no presente acción de lesividad, el derecho a la seguridad social siendo la pensión de vejez un derecho fundamental, respeto del principio de consonancia, congruencia y competencia del superior y en general los que se derivan del real acceso a la administración de justicia y demás que se hallen vulnerados por el operador jurídico constitucional en su estudio del tema en particular, violados por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO DE ESTADO, al haber incurrido en violación de la causal específica de procedibilidad, en este caso la denominada defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y defecto material o sustantivo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el pasado 26 de junio de 2020 y en su lugar declarar aún no fallado de fondo el asunto sometido a conocimiento de la instancia judicial en primer grado, hasta tanto no se estudie el fondo del recurso de apelación resolviéndolo con base en los cargos planteados en contra de la sentencia de primer grado del pasado 18 de julio de 2017.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO DE ESTADO, CONSEJERO PONENTE DRA. S.L.I.V., DR. CARMELO PERDOMO CUÉTER Y DR. CÉSAR PALOMINO CORTÉS o a la Sala que corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas o el término que considere prudente el juez constitucional, proceda a proferir sentencia de reemplazo, de segunda instancia, en la que se analice el fondo de la controversia con base en el recurso de alzada y las pruebas obrantes en el plenario y la demanda presentada, respetándose la presunción de legalidad”.

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, L.E.G.M. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones –C. en adelante– con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones N° GNR 357234 del 10 de octubre de 2014 y VPB 40607 del 17 de abril de 2015, mediante las cuales se le otorgó pensión de vejez y se confirmó el acto inicial, respectivamente.

Consecuentemente, y en razón a que la demandante argumentó pertenecer al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, solicitó que su pensión se calculara con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.2. En sentencia de 5 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones formuladas y condenó en costas a la parte actora.

2.3. En sentencia del 26 de junio de 2020, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B confirmó la providencia apelada, por considerar que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe efectuarse con los factores cotizados en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional o el tiempo que le hiciera falta para obtener tal estatus. Asimismo, revocó la orden relativa a condenar en costas a la demandante.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora argumentó que, al proferir la sentencia de 26 de junio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo.

Aseguró que dicha autoridad judicial se limitó a citar el precedente consolidado en la sentencia de agosto de 2018, sin tener en cuenta lo expresado en el recurso de apelación. De hecho, aseveró que tanto los jueces de primera como de segunda instancia...

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