SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02424-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709698

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02424-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02424-01
Fecha21 Agosto 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / SOLDADO REGULAR / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


La Sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, en donde dándole prevalencia al rigorismo procesal sobre el derecho sustancial, valoró de manera irrazonable y desproporcional el Acta de Junta Médico Laboral, toda vez que si bien es cierto no existe un criterio unificado sobre el valor probatorio de dicho medio de prueba para efectos de determinar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sección Tercera del Consejo de Estado de manera pacífica sí ha tenido como prueba válida el porcentaje de indemnización dictaminado en dicho documento, el cual ha considerado suficiente para demostrar esos perjuicios.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02424-01(AC)


Actor: MARLON ESTEBAN ANGULO ANGULO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A




Temas: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico


Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad


Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la sentencia de tutela de 2 de julio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual accedió a las pretensiones del amparo.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud


1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 26 de noviembre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001334306220160036200, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


3. Indicó que fue incorporado como soldado regular al séptimo contingente 2012 del Batallón de Selva núm. 53 “Francisco José González” de Nariño.


4. Expresó que cuando se encontraba junto con su Compañía “D” en el Corregimiento La Guayacana, jurisdicción de El Gualtal – Nariño, en desarrollo de operaciones militares, siendo las 8:00 am del día 16 de junio de 2014, estaba preparando el desayuno, cuando de repente cayó una masa dentro de la paila con aceite caliente, salpicándole en el rostro y oídos, produciéndole graves quemaduras.


5. Manifestó que como consecuencia de las graves quemaduras que sufrió en la cara, cuello y oído derecho, fue traslado al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E, en donde los médicos que lo atendieron le diagnosticaron “[…] quemaduras de segundo grado cabeza, cara y cuello, trauma acústico y perforación timpánica […]”.


6. Afirmó que el Comandante del Batallón de Selva Núm. 53, realizó informativo administrativo por lesiones núm. 020 de 17 de junio de 2014, donde se le imputó la lesión “[…] del soldado regular M.E.A. de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, bajo el literal B) en el servicio y por causa y razón del mismo […]”.


7. Adujo que presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por las graves lesiones padecidas, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.


Sentencia del 12 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001334306220160036200


8. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió:



[…] PRIMERO: Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de N.M.A., L.A.C.M., H.A.M. y P.P.H., de acuerdo a lo considerado.


SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme las motivaciones de esta providencia.


TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la lesión sufrida por el señor M.E.A.A. durante la prestación de su servicio militar, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.


CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, las siguientes sumas equivalentes en salarios mínimos mensuales legales vigentes:


Beneficiario

Calidad

Monto en SMLMV

Marlon Esteban A. A.

Víctima

19 SMLMV

Regulo Esteban A. Hurtado

Padre

19 SMLMV

Noemi Katherine A. A.

Hermana

8,5 SMLMV

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño a la salud a favor del señor MARLON ESTEBAN ANGULO ANGULO la suma equivalente en 19 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo a lo motivado.


SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $5.424.159, de conformidad con la parte considerativa de la providencia. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.


SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones precedentes […]”.




9. El Juzgado consideró que:


[…] En virtud de lo expuesto, se puede concluir que fue con ocasión de la lesión señalada con anterioridad que el señor M.E.A.A. vio disminuida su plena capacidad laboral, tal como quedó plasmado en el Acta de Junta Médica Laboral No. 102462, razón por la que no existe duda que efectivamente fue durante la prestación del servicio militar obligatorio y bajo la guarda del Estado que el demandante sufrió el daño alegado con la demanda, esto es, una quemadura que afectó su rostro desde el punto de vista estético y su oído derecho desde el punto de vista funcional.


Precisado lo anterior, recuerda el Juzgado que por ser el señor Marlon Esteban A. A. un soldado conscripto, correspondía a la entidad demandada velar por su integridad y salud, garantizando su reincorporación a la vida civil en las condiciones físicas y psíquicas en las que fue admitido al ingresar al servicio militar obligatorio, lo cual, como se expuso en precedencia, no ocurrió, pues con ocasión del servicio militar que prestó ahora padece una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 18,55%, circunstancia que desconoce los principios constitucionales y la obligación, que recaía en cabeza del Estado, de reincorporarlo a la vida civil con el pleno de sus capacidades.


Siendo ello así, es deber trasladarnos a lo contenido en el artículo 87 del Decreto 94 de 1989 para determinar cuál es el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que le corresponde a la lesión que origina la presente acción de reparación directa, a partir de la tabla de valuación de incapacidad, para la cual hay que tener en cuenta tanto el índice dado a cada lesión, como la edad de la persona para la época en que fue calificada.


Partiendo de estos presupuestos se tiene que el señor Marlon Esteban A. A. nació el 17 de julio de 1991, lo que quiere decir que para la fecha en que se llevó a cabo la Junta Médico Laboral, es decir, el 10 de agosto de 2018, tenía 23 años de edad. De otra parte vemos que en el acta de Junta Médica se determinó para la lesión 1A) un índice de 2 y para la lesión 1B) un índice de 3.


Establecidos estos aspectos, se concluye conforme a los parámetros y tablas fijadas en el Decreto 0094 de 1989, que ante la concurrencia de índices le corresponde una disminución de la capacidad laboral del 18.55%, tal y como fue esgrimido en la propia Junta Médica […]”.


10. Adujo que los daños fisiológicos causados al actor se presentaron mientras se encontraba efectuando actividades propias e inherentes a la prestación del servicio militar, como se evidencia tanto en el Informe Administrativo por Lesiones como en el acta de Junta Médica Laboral, que le dejaron secuelas y una disminución de su capacidad laboral del 18,55%, resultando imputables al Estado con fundamento en el daño especial derivado de la ruptura del principio de igualdad respecto a las cargas públicas.


11. El Juzgado respecto al reconocimiento de los perjuicios morales en el caso sub examine, consideró que:

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