SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00832-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709918

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00832-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00832-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha21 Agosto 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión21 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a S. advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias (…) proferidas por las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del M. y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, por medio de las cuales fue sancionado con la exclusión del ejercicio de su profesión como abogado, dentro del proceso disciplinario (…). A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales (…) a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental al no tener en cuenta la indebida notificación del fallo de primera instancia; y en defecto sustantivo, por indebida aplicación de la Ley 1123 de 2007 y desconocimiento del principio de favorabilidad en la imposición de la sanción. (…) del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que la sentencia de segunda instancia (…) fue notificada personalmente al actor en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Valledupar mediante telegrama S.J FRUJ21650 de 27 de junio de 2019, en el que se anexó copia de la citada providencia, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 21 de febrero del año en curso, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. (…) Así las cosas, cabe resaltar que en el caso sub examine, no se encuentran razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable. (…) En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00832-01(AC)

Actor: H.Q.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DISCIPLINARIA Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1], que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor H.Q.C., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del M. y del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que, a su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, al haber proferido las sentencias de 7 de febrero y 3 de diciembre de 2018, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 47001-001-11-02-002-2010-00137-00.

I.2.- Hechos

Señaló que el 12 de marzo de 2010 el señor A.N.L.P. presentó queja disciplinaria en su contra, por las supuestas irregularidades cometidas en su condición de apoderado judicial del citado señor en la reclamación de una pensión.

Indicó que el anterior proceso disciplinario fue identificado con el número único de radicación 47001 11 02 002 2010 00137 00 y le correspondió por reparto a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M. que, mediante sentencia de 7 de febrero de 2018, lo sancionó con la exclusión del ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable disciplinariamente por la infracción contenida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 12 de febrero de 1971[2], derogado por el artículo 35 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007[3].

Sostuvo que debido a una orden de captura emitida por la S. Penal del Tribunal de Santa Marta, en virtud de un proceso penal adelantado en su contra, se entregó de manera voluntaria en la Cárcel Judicial de Valledupar el 8 de mayo de 2018, situación que le impidió notificarse personalmente de la sentencia de primera instancia y ejercer su derecho de defensa.

Afirmó que debido a la falta de notificación personal de la decisión de primera instancia, solicitó la nulidad de la misma dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2018, confirmó la providencia de primera instancia y denegó la solicitud de nulidad.

I.3. Fundamentos de derecho

El actor aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, toda vez que no tuvieron en cuenta que por motivos de fuerza mayor no pudo comparecer a notificarse de la sentencia de 7 de febrero de 2018, pues si bien el 1o. de mayo del mismo año recibió la citación enviada por correo electrónico, el juez de primera instancia tenía conocimiento de que se encontraba cumpliendo medida de aseguramiento privativa de la libertad, razón por la que estaba obligado a notificarlo personalmente de la decisión por conducto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar o de la Oficina Jurídica de la Cárcel de Valledupar.

Manifestó que entre el envío de la citación y su puesta a disposición ante las autoridades competentes transcurrieron únicamente 7 días; y que entre la primera fecha y la publicación del aviso pasaron 17 días, tiempo suficiente para que la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M. lo ubicara en la Cárcel Judicial de Valledupar y lo notificara personalmente de la decisión de primera instancia, como lo hizo el Consejo Superior de la sentencia de 3 de diciembre de 2018, a través de telegrama S.J.FRUJ21650 enviado al Centro C. de Mediana Seguridad de Valledupar.

Por último, precisó que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en defecto sustantivo, por indebida aplicación de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el juez de primera instancia le endilgó la comisión de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, norma vigente para el momento de los hechos, por lo que la sanción disciplinaria debía ser la prevista en dicha norma y no la dispuesta en la citada ley, como erradamente se le aplicó.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y, en consecuencia, revocar:

“[…] las sentencias de febrero 07 de 2018 emitida por la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional M. y la de fecha diciembre 03 de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, en su defecto ordenar, la emisión de una nueva sentencia respetando los derechos fundamentales violados y esbozados a lo largo de la presente acción […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Magistrada Ponente de la decisión de segunda instancia objeto de estudio, advirtió que de conformidad con las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[4], el Consejo de Estado carece de competencia para tramitar la presente acción constitucional.

Precisó que de continuarse con el estudio del proceso de la referencia, de la lectura del escrito de tutela se concluye que el accionante plantea dos inconformidades relativas a la supuesta indebida notificación de la sentencia de primera instancia, que le impidió interponer los recursos de ley contra dicha decisión, y el presunto desconocimiento del principio de favorabilidad en la imposición de la sanción.

Frente a la inconformidad relacionada con la indebida notificación, precisó que si bien la dirección física a donde se envió el citatorio puede no corresponder a la del actor, la misma fue enviada al correo electrónico que aquel suministró y autorizó para recibir notificaciones. Además, debido a que no se presentó a notificarse, pese a ser requerido, la autoridad judicial lo notificó por estado, por lo que se advierte que el accionante se enteró de la decisión de primera instancia 7 días antes de entregarse a las...

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