SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02769-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849709961

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02769-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha20 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02769-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA DEL MATERIAL DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DE CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS

La S. advierte que se configura el defecto fáctico alegado por la indebida valoración del material documental que obraba en el proceso de reparación directa De hecho, llama la atención de la S. que, según dichos registros civiles, el último hijo nació el 26 de septiembre de 2006 y el hecho dañoso ocurrió el 6 de agosto de 2007 -muerte del señor [WAGR]-, esto es, once meses antes, unido a que el primer hijo habría nacido el 8 de diciembre de 1994, esto es, 12 años antes, lo cual, cuanto menos, permite establecer una cierta vocación de permanencia entre la relación de la víctima y la [accionante]. Quiere decir lo anterior, que la valoración de los anteriores elementos probatorios debió analizarse en conjunto para determinar la existencia de la unión marital de hecho, así como sirvió para determinar la responsabilidad de la administración. Tal omisión, condujo a que el tribunal concluyera que “Sin embargo, no obra prueba distinta a sus propias declaraciones – que acredite la calidad de compañera permanente con la que comparece al proceso la [hoy accionante], por ende, no hay lugar a los reconocimientos solicitados en su favor”.(…) Finalmente, conviene precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido flexibilizar los criterios en la apreciación y valoración probatoria de los casos a graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones del Derecho Internacional Humanitario, cometidos en el marco del conflicto armado interno, precisamente, por ubicar a las víctimas en una condición de debilidad manifiesta. De hecho, en sentencia SU-035 de 2018, la Corte Constitucional estableció que en los cuales se analizan graves violaciones a los Derechos Humanos, la valoración probatoria que realiza el juez debe flexibilizarse, admitiendo la posibilidad de acudir a los indicios como pruebas determinantes de la responsabilidad estatal.(…) Circunstancias que sin duda se compadecen con las del caso objeto de estudio y que corroboran la configuración del defecto fáctico invocado por la parte actora. En tales circunstancias, se encuentra acreditado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria del material documental y testimonial que obraba en el proceso de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTÓN CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02769-00(AC)

Actor: B.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La S. decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada, por la señora B.M. contra el Tribunal Administrativo de Nariño, S. Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora B.M. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, S. Primera de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“Solicitamos respetuosamente se ordene al Honorable Tribunal administrativo de Nariño S. Primera de Decisión, que en lo que Respecta a la señora B.P.M. haga un estudio de la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y en consecuencia de ello si considera que se logra demostrar la calidad de compañera permanente rehaga el fallo solo en lo que concierne a este punto para que adicione si así lo llegare a estimar la indemnización que por daño moral, daño a derechos convencional y constitucionalmente amparados así como lucro cesante se pueda reconocer en su favor por la condición de compañera permanente y madre de 12 hijos de la victima directa”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 6 de agosto del año 2007, en el municipio de Puerto Leguízamo, P., el señor W.A.G.R. se desplazaba hacia la frontera con el Ecuador en compañía de su menor hijo W.R.P. y su sobrino M.R.P., quienes fueron atacados con disparos por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de ingenieros de Selva Nro. 49 “Soldado J.S.” (BISEL No.49) de la Brigada de Selva No. 27- Sexta División.

El señor G.R. falleció y fue reportado como guerrillero dado de baja en el marco de la orden de operaciones “Andrómeda” misión táctica “Asalto”.

El 30 de octubre de 2009, la Señora B.P.M., en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos, ejerció demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados con la ejecución extrajudicial de su compañero permanente y padre de sus hijos.

El Juzgado Único Administrativo de Mocoa conoció inicialmente del proceso, dio apertura a la etapa probatoria en auto del 8 de abril del 2011, luego, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que, en sentencia del 29 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda porque la prueba testimonial aportada no otorgó certeza de los hechos.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la cual se indicaron, entre otros, las contradicciones en los testimonio de los militares; las irregularidades presentadas el día de los hechos; los antecedentes de hostigamientos y agresiones contra la integridad de la víctima por parte de miembros del Ejército Nacional; inistieron en la prueba testimonial de los jóvenes familiares de la víctima que presenciaron los hechos y, en general, en el análisis probatorio desplegado, pues, según señaló la demandante, existía declaración de un soldado que daba cuenta que el arma encontrada en el lugar de los hechos fue puesta por un miembro de la institución y que existieron rastros de violencia sexual en el cuerpo de la víctima.

El Tribunal Administrativo de Nariño, S. Primera de Decisión, en sentencia del 27 de noviembre de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, reconoció indemnización por daño moral, afectación y vulneración de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y lucro cesante, en favor de los 7 hijos de la víctima directa. Sin embargo, respecto de la señora B.P.M., consideró que no se acreditó la calidad de compañera permanente con la que compareció al proceso y, en consecuencia, negó las pretensiones respecto de la aquí actora.

  1. Argumentos de la acción de tutela

La actora manifiesta que el Tribunal Administrativo de Nariño, S. Primera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales invocados porque incurrió en defecto fáctico porque no valoró el material probatorio que daba cuenta de la calidad de compañera permanente de la víctima directa.

Insistió en que nada se dijo de fondo sobre el valor probatorio que se había dado a las pruebas arrimadas al proceso, pues en la sentencia, únicamente, se advirtió que no habían sido aportadas pruebas distintas a las manifestaciones hechas por la demandante, sin hacer referencia a las demás pruebas que obraban en el cuaderno principal con 262 folios y los 8 cuadernos de pruebas.

Relacionó como material probatorio desconocido, el siguiente: en cuanto a la documental (i) denuncia interpuesta por la señora B.P., del 10 de agosto de 2007, ante la Inspección Primera de Policía de Puerto Leguízamo, P., en la que indica que era la esposa del señor W.A.G. y señaló que vivía con él y sus hijos (folio 166); (ii) queja presentada por el señor W.A.G.R. del 3 de abril de 2007, ante la personería municipal de Puerto Leguízamo, en la que la víctima afirmó que su estado civil era unión libre (folio 167); (iii) los registros civiles de nacimiento de 7 de los hijos que nacieron como producto de la relación sentimental existente entre la víctima directa y la actora, que demuestran que la relación afectiva era permanente, pues de otra manera no se puede explicar que se hubiesen procreado 11 hijos;

En cuanto a la prueba testimonial (iv) la declaración de W.G.P., hijo de la víctima y testigo presencial de los hechos, quien refirió que el día en que fue asesinado su padre habían salido de la casa, en su declaración refiere como él, sus hermanos y su progenitora tuvieron que salir desplazados debido a lo ocurrido; (v) declaración de M.R.P., también testigo presencial de los hechos, que indica que la víctima “era marido de mi tía”; (vi) declaración...

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