SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03027-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710191

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03027-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍCA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03027-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existe precedente judicial unificado / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN PARA EMPLEADOS DEL DAS – Inclusión de la prima de riesgo


En ese orden de ideas, la S. estima que debe rectificar su posición, pues ante la ausencia de unificación de criterios sobre el tema, debe prevalecer la autonomía y la independencia de los jueces, esto es, la libertad para adoptar una posición siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente; carga que si se cumple hace inadmisible que el juez de tutela imponga o someta al juez natural acoger una postura determinada. (…) Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la S. que el Tribunal accionado no incurrió en el desconocimiento del precedente, pues como se expuso con anterioridad no existe ningún lineamiento judicial trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resulte aplicable al caso concreto. (…) En ese sentido, la S. advierte que no es posible afirmar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada haya incurrido en vulneración de derechos fundamentales, por cuanto fundamentó su decisión en la norma aplicable al caso en concreto y, además, expuso de manera razonable los fundamentos por los cuales la prima de riesgo no constituía salario. (…) Adicionalmente, como quiera que no existe posición jurídica decantada que le impidiera al tribunal accionado resolver el asunto con base en las pautas jurisprudenciales utilizadas para el particular y, por ser una decisión plausible y razonable, debe ser respetada, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial contenidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. (…) Con fundamento en los anteriores argumentos, y teniendo en cuenta que el Tribunal accionado en la decisión cuestionada expuso los motivos por los cuales consideraba que la prima de riesgo no constituía salario, en virtud de la facultad del legislador de limitar o restringir tal remuneración como factor salarial, la S. considera que no se desconoció la prerrogativa contemplada en el artículo 53 superior, por ende, tampoco se configura la causal de violación directa de la Constitución invocada por la parte actora. (…) En este estado de cosas, la S. considera que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por la autoridad judicial enjuiciada se puede colegir que aquella obró y falló de manera legítima, al tenor del procedimiento establecido y, además, justificó su decisión con una carga argumentativa sólida y consistente, frente a la cual no es posible predicar que se vulneró derecho fundamental alguno.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍCA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03027-00(AC)


Actor: L.D.T.O.


Demandado: SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




La S. decide la acción de tutela promovida por Luz Dary Torres Olaya, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 5 de febrero de 2020 proferida por la S. Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


1. La ciudadana Luz Dary Torres Olaya, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los principios constitucionales de favorabilidad y de seguridad jurídica, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por la S. Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó el fallo de 9 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones planteadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado nro. 05001-33-33-009-2013-00102-011.


  1. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado por el apoderado judicial de la accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


3. Refirió que la señora Luz Dary Torres Olaya laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, desde el primero 1º de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2011; en el cargo de detective, grado 7 del área operativa, de la seccional Antioquia.

4. Afirmó que debido al cargo que ostentaba en el DAS, percibía, mes a mes, una prima especial denominada prima de riesgo. Sin embargo, señaló que la referida entidad al momento de liquidar sus prestaciones sociales no incluyó el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo.


5. Por lo anterior, adujo que, mediante petición de 28 de mayo de 2012, dirigida a la entidad, solicitó el reconocimiento como factor salarial para todos los efectos legales de la prima de riesgo y, el consecuente reajuste y pago de las prestaciones causadas.


6. Sostuvo que el DAS, mediante acto administrativo número 1-2012-104276 de 26 de junio de 2012, negó la solicitud presentada por la señora Torres Olaya.


7. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del DAS, con el fin de que se declarara la nulidad del administrativo número 1-2012-104276 de 26 de junio de 2012 y que, como consecuencia de ello, se ordenara la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje correspondiente a la prima de riesgo.


8. Relató que, en primera instancia, el proceso fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2014, accedió a las súplicas de la demanda, esto es, a la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo en la base de liquidación la prima de riesgo.


9. Precisó que, inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación.


10. Señaló que la S. Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al desatar el recurso de apelación, en sentencia de 5 de febrero de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la prima de riesgo no puede ser tomada como factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión.


11. Indicó que la corporación judicial accionada, incurrió en la causal denominada violación directa de la Constitución Política, en tanto desconoció la interpretación amplia de la noción de salario, acogiendo el criterio más restrictivo y menos favorable a los trabajadores.


12. Acusó que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que se apartó de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado (sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, radicación nro. 2008-00150-01), según la cual «el salario es toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio de forma personal, directa y subordinada, el cual, además de estar integrado por la remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador».


13. Finalmente, manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y los principios constitucionales de favorabilidad y seguridad jurídica al omitir la jurisprudencia construida por la Corte Constitucional (sentencia SU-995 de 1999) y el Consejo de Estado, en la que se especificaba que es salario.


III. PRETENSIONES

14. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:


[…] PRIMERA: Se tutelen las garantías iusfundamentales de la igualdad, el debido proceso y los principios constitucionales de favorabilidad laboral y la seguridad jurídica, consagrados en la Constitución Política y en su desarrollo jurisprudencial.


SEGUNDA: En consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia Nro. S4-019-Ap, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, el 7/2/20, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado Nro. 05001-3333-009-2013-00102-01, cursado por L.D.T.O. […], contra LA NACIÓN DAS EN SUPRESIÓN y en su reemplazo en un término perentorio se emita la sentencia que remplazará la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-995 de 1999 y el Consejo de Estado- Sección Segunda en la SU del 1/8/2013, del MP. G.A.M., R.. 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11), donde se esboza una interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario y fallos emitidos en consideración al reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones […].



IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

15. Mediante auto de 10 de julio de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso: i) notificar a los magistrados de la S. Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, ii) vincular a la Policía Nacional y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, para que si a bien lo tuviesen, se pronunciaran sobre el particular y, iii) solicitar a la autoridad judicial accionada que remitiera el expediente contentivo del proceso contencioso con radicación nro. 05001-33-33-009-2013-00102-01.


16. Por auto de 3 de...

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