SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02700-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710255

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02700-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02700-00
Normativa aplicadaDECRETO 1791 DE 2000
Fecha27 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE– No se tuvo en cuenta la Sentencia SU–354 de 2017 / REINTEGRO Y PAGO DE PRESTACIONES Y SALARIOS DEJADOS DE RECIBIR / LÍMITE AL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RETIRO DEL SERVICIO- No aplica para empleados de carrera

La parte accionante alegó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto se desatendieron los parámetros fijados en la sentencia SU–354 de 2017, respecto del reintegro y devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir en los casos en los que se declara la nulidad del acto de retiro del servicio. (…) Revisado el fallo cuestionado, la Sala concluye que el tribunal accionado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque al pronunciarse respecto del restablecimiento del derecho derivado de la nulidad de la Resolución No. 040 de 2008, mediante la cual se retiró del servicio activo a la señora [Y.Y.V.O.] por voluntad de la dirección General de la Policía Nacional, no tuvo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU–354 de 2017. En efecto, observa la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a afirmar que el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación de la Policía Nacional de la señora V.O. no podía ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses (según la sentencia SU-556 de 2014), pero no analizó el hecho de que, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo que la subregla de limitar la indemnización a esos términos no se acoge cuando el cargo desempeñado sea un cargo de carrera, lo que conllevaría inicialmente a establecer si la mencionada señora ocupó o no un cargo de dicha naturaleza –cuestión que hecha de menos la Sala–.(…) Siendo así, se tiene que, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada en la contestación de la demanda de tutela, sí existían pruebas de las que podía desprenderse que la mencionada señora era una funcionaria de carrera. Lo anterior, en consonancia con lo establecido en el Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, S. y Agentes de la Policía Nacional” (se destaca), al igual que con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la que ha sostenido que el Nivel Ejecutivo es una carrera dentro de la Policía Nacional. (…) Así las cosas, la Sala estima que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contaba con elementos para considerar que la ahora accionante ocupaba un cargo de carrera y, por tanto, debió estudiar la aplicación de la sentencia de unificación SU-354 de 2017, lo cual no ocurrió, pues, se reitera, ningún análisis hizo al respecto. (…) Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Y.Y.V.O. y, como consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de 4 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión en la que establezca, de manera precisa y explícita, si eran aplicables o no las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017 y, en el caso de que considere que no le es aplicable a la accionante, exponga de manera clara y suficiente, las razones de su decisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02700-00 (AC)

Actor: YADI Y.V.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

ACCIÓN DE TUTELA – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE– No se tuvo en cuenta la Sentencia SU–354 de 2017, respecto del reintegro y devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir en los casos en los que se declara la nulidad del acto de retiro del servicio.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Y.Y.V.O., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por medio de escrito presentado el 12 de junio de 2020[1], la señora Y.Y.V.O., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“Solicito al Honorable Consejo de Estado se sirva conceder el amparo solicitado y tutelar los derechos de Y.Y.V.O., ordenando la elaboración de una nueva sentencia en segunda instancia en la que se disponga el pago de todos los salarios dejados de percibir por la actora desde la fecha de su retiro hasta su reintegro efectivo a las filas de la Policía Nacional”.

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que, la señora Y.Y.V.O. ingresó a la Policía Nacional el 5 de septiembre de 1994, fue dada de alta como miembro del nivel ejecutivo el 1º de septiembre de 1995 y estuvo vinculada a la institución castrense hasta el 18 de octubre de 2008, fecha en la que se le notificó el acto de retiro de la misma.

Con ocasión del retiro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora V.O. demandó a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 040 del 17 de octubre de 2008, mediante la cual se le retiró del servicio activo de esa institución y, como consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro a la institución y el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación al servicio.

Mediante decisión de 2 de septiembre de 2013, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda.

A instancia del recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia de 4 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, resolvió: i) declarar la nulidad de la Resolución No. 040 de 2008; ii) condenar a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reintegrar a la señora V.O., sin solución de continuidad, al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a un cargo similar o equivalente; iii) condenar a la entidad accionada al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hubiera recibido, “sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”.

3.- Fundamentos de la acción

Se alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta que en la sentencia SU–354 de 2017 la Corte Constitucional estableció que la limitación en el pago de salarios dejados de percibir –de 6 a 24 meses–, no aplica para funcionarios de carrera, condición ostentada por la señora V.O.. Precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos):

“… el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia decide limitar el pago de los salarios dejados de cancelar a la actora a un monto máximo de 24 salarios respaldando su decisión en la sentencia de unificación SU–556 de 2014 emitida por la Honorable Corte Constitucional, pero ignorando el precedente posterior fijado por la misma Corporación (Corte Constitucional) mediante sentencia de unificación No. SU–354 de 2017 mediante la cual se hace claridad que lo vertido en la sentencia SU–556 en cuanto a limitar el pago de indemnización a un máximo de 24 salarios no aplica para funcionarios de carrera”.

Finalmente, expuso que, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado ordenó la aplicación de la sentencia SU–354 de 2017 a favor de J.G.O. y ordenó “… que se disponga en la sentencia definitiva que se le reconozcan todos los haberes dejados de cancelar desde el momento de su retiro”.

4.- La oposición

4.1.- Mediante auto de 26 de junio de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero interesado en el proceso.

4.2.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se...

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