SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00882-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710310

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00882-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoSentencia
Fecha20 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00882-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 38
Fecha de la decisión20 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN - Dentro de los tres años en que debe dictarse y notificarse el acto sancionatorio principal / EXISTENCIA DE POSICIÓN PACÍFICA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE AL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración

[L]a S. [deberá] determinar si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista en el artículo 38 del CCA. (…) [L]a S. advierte que existe un precedente vertical vinculante sobre la interpretación del artículo 38 del CCA, toda vez que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene un criterio pacífico, reiterado y uniforme, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria: en el término de tres años debe expedirse y notificarse el acto sancionatorio principal, no así los que resuelvan los recursos que se interpongan contra esa decisión primigenia. Posición que, como se vio, fue ratificada por la Corte Constitucional. La S. no desconoce que, en la sentencia objeto de tutela, el tribunal demandado manifestó que, en virtud del principio y autonomía de la independencia judicial, se separaba de lo previsto por la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009. No obstante, esa justificación no resulta suficiente para apartarse de las demás sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado que, como se vio, han concluido que la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 del CCA se interpreta en el sentido de que en los tres años debe dictarse y notificarse el acto sancionatorio principal. (…) [En ese orden de ideas, la S. encuentra que,] no acertó el a quo al concluir que la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista en el artículo 38 del CCA. En consecuencia, la S. revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la [entidad accionante].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00882-01(AC)

Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT DE BOGOTÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

La S. decide la impugnación interpuesta por la Secretaría Distrital del Hábitat contra la sentencia del 30 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, la Secretaría Distrital del Hábitat pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

2. Dejar sin efectos la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por (sic) Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida (sic) 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso judicial 2014-00051 de la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA SANITAS LTDA contra la Secretaría Distrital de Hábitat.

3. En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración.

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Con fundamento en queja del 5 de marzo de 2010, mediante auto Nº 781 del 6 de mayo de 2010, la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat abrió investigación administrativa contra la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda., por razón de deficiencias constructivas presentadas en un apartamento ubicado en el conjunto residencial Atika.

2.2. Mediante Resolución Nº 1607 del 15 de agosto de 2012, el subdirector de investigaciones y control de vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat declaró responsable a la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda., por trasgredir el régimen de enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Esa decisión fue notificada por edicto desfijado el 31 de octubre de 2012.

2.3. En contra de la anterior decisión se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación, resueltos, respectivamente, por las Resoluciones Nos. 102 del 23 de enero de 2013 y 882 del 22 de mayo de 2013, que confirmaron el acto administrativo recurrido.

2.4. La sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital del Hábitat, para obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 1607 de 2012, 102 de 2013 y 822 de 2013. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que esa sociedad no estaba obligada a pagar la sanción impuesta por los citados actos administrativos y que se condenara a la parte demandada al pago de perjuicios.

2.5. La demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 23 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En síntesis, explicó lo siguiente: (i) que no caducó la facultad sancionatoria, de conformidad con el precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, dictada por la S. Plena del Consejo de Estado, que señala que los tres años se cuentan desde la notificación del acto administrativo principal (Resolución Nº 1607 del 15 de agosto de 2012); (ii) que no hubo falsa motivación, toda vez que se evidenció que los acabados de la unidad habitacional no eran adecuados, y (iii) que se respetó el procedimiento previsto en el Decreto 419 de 2018.

2.6. Inconforme con la decisión, la sociedad Promotora Inmobiliaria Sanitas Ltda. interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por sentencia del 17 de octubre de 2019, la revocó y, en su lugar, anuló los actos demandados. En concreto, el tribunal estimó que la caducidad de la facultad sancionadora debía estudiarse en los términos del artículo 38 del CCA, que prevé un término de caducidad de tres años, que, según dijo, debían contarse desde el momento en que la entidad tuvo conocimiento de los hechos hasta que la actuación administrativa queda ejecutoriada. Que para el caso concreto había operado dicha caducidad, por cuanto la entidad conoció de la supuesta infracción urbanística el 5 de marzo de 2010, mientras que la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa –Resolución 822 de 2013– quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2013, esto es, superado el término previsto para el efecto.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. Luego de explicar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora se ocupó de sustentar las razones por las que considera que la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así:

3.2. Que la decisión acusada desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, dictada por la S. Plena del Consejo de Estado, que, según...

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