SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03042-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710480

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03042-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCPACA – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03042-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar la incongruencia y la nulidad originada en la sentencia

Pues bien, la parte actora manifestó que, en la sentencia acusada, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B incurrió en una “vía de hecho”, por cuanto al declarar la nulidad del acto pensional, quebrantó el principio de congruencia que debe gobernar en las sentencias judiciales, teniendo en cuenta que el fallo cuestionado estudió temas que no fueron motivo de la causa petendi de la demanda. En lo atinente a dicho cargo, la Sala encuentra que lo procedente es el recurso extraordinario de revisión en tanto se configura la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 250 de Ley 1437 de 2011, es decir, “…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que los hechos y fundamentos que motivaron la solicitud de amparo en el presente asunto, atinentes a la presunta incongruencia de la sentencia cuestionada, deben ventilarse a través del recurso extraordinario de revisión, razón suficiente para concluir la improcedencia de la tutela por subsidiariedad, teniendo en cuenta que este mecanismo constitucional no puede sustituir los medios ordinarios y extraordinarios con que cuenten los interesados para la defensa de sus derechos. La tutela se erige, se itera, en excepcional y subsidiaria de dichos recursos, como sucede en el asunto de la referencia. Finalmente, es de anotar que la parte actora tampoco demostró la ocurrencia de alguna situación que pueda catalogarse como perjuicio irremediable, motivo adicional para descartar la necesaria intervención del juez constitucional, máxime cuando la misma, se insiste, no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que tiene a su alcance.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 250 – NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03042-00 (AC)

Actor: J.G.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – Existe otro mecanismo de defensa judicial.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora J.G.L., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

En escrito presentado el 7 de julio de 2020, la señora J.G.L., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, los cuales considera fueron vulnerados con la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 76001-23-31-000-2010-01245-02, promovido por Empresas Municipales de Cali –EMCALI– E.I.C.E. E.S.P. contra la señora J.G.L..

Según narra la demanda, la accionante manifestó que las Empresas Municipales de Cali – EMCALI presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora J.G.L., con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución 000041 del 1° de febrero de 2002, mediante la cual se le concedió pensión de jubilación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 23 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, la cual fue revocada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que declaró la nulidad parcial de la mencionada Resolución 000041 del 1º de febrero de 2002.

Como fundamento de la acción, el demandante alegó que la sentencia enjuiciada incurrió en una “vía de hecho”, toda vez que, al declarar la nulidad del acto pensional, quebrantó el principio de congruencia que debe tener la sentencia, teniendo en cuenta que el fallo cuestionado estudió temas que no fueron motivo de la causa petendi la demanda.

2. Intervención de las autoridades

Mediante auto del 15 de julio de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes y se vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a Empresas Municipales de Cali –EMCALI– E.I.C.E. E.S.P.[1].

2.1. La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación (por conducto de uno de sus magistrados) señaló que no se contravino el principio de congruencia, por cuanto se tuvo en cuenta el objeto de la litis, se valoraron en su integridad las pruebas aportadas al proceso y se analizaron cada una de las circunstancias fácticas relevantes del caso[2].

2.2. Empresas Municipales de Cali –EMCALI– E.I.C.E. E.S.P. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto el mecanismo constitucional no constituye una tercera instancia; además, señaló que no se configura la vulneración de los derechos alegados por la señora J.G.L.[3].

2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tercero con interés, guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[5].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[6]:

- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

- Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

- Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados: (i) defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.

Así...

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