SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01584-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710504

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01584-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01584-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Agosto 2020
Fecha de la decisión27 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una tercera instancia al proceso ordinario para reabrir el debate probatorio

R. los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, la Subsección considera que A.V.T.E. acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener que se le reconozcan los perjuicios derivados de la muerte del menor [H.F.M.Q.], cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado en la instancia ordinaria contra la sentencia del 28 de junio de 2019 -hoy cuestionada-; en efecto (…). Bajo este escenario, para la Sala no hay duda que el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió en su integridad la litis del asunto y, con base en el material probatorio aportado, consideró que no estaba acreditada la unión marital de hecho entre los menores [A.V.T.E.] y el fallecido [H.F.M.Q.], ni mucho menos el grado de afectación que, se afirma en la demanda de tutela, sufrió la señora [A.V.T.E.]; en efecto, las declaraciones rendidas por los testigos [I.B.J.] y [J.M.L.V.] fueron abstractas e imprecisas, lo cual impidió que la autoridad accionada diera por acreditada la unión marital del hecho que presuntamente existió entre la accionante y la víctima fallecida. (…) Bajo este panorama, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela. Sobre el particular, esta Corporación precisó:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01584-01 (AC)

Actor: A.V.T.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Se decide la acción de tutela instaurada por la señora A.V.T.E. contra la sentencia del 25 de junio de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado (en adelante Sección Quinta), mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

La menor A.V.T.E. interpuso, a través de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, “violación directa de la constitución, así como los derechos fundamentales de los niños y del menor”, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrió esa autoridad judicial al proferir la sentencia del 5 de marzo de 2020, a través de la cual confirmó el fallo del 28 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante el cual, entre otras cosas, se dispuso no acceder al reconocimiento de los perjuicios inmateriales a favor de la aquí accionante, por cuanto no se demostró que entre ella y el menor H.F.M. existió una unión marital de hecho.

Según se narra en el libelo introductorio, la menor A.V.T.E. y otros[1] interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la responsabilidad derivada de la muerte del menor H.F.M.Q., por parte de uniformados de la Policía Nacional, quienes accionaron sus armas de dotación momentos en que la víctima evadió una orden de pare.

Mediante sentencia del 28 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria; sin embargo, negó la indemnización solicitada en favor de la menor A.V.T.E., quien afirmó ser la compañera permanente de la víctima -H.F.M.Q.-, pues no encontró probada dicha condición.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la menor A.V.T.E. y la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de fallo del 5 de marzo de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que, en efecto, no se demostró la unión marital de hecho entre dicha menor y la víctima directa.

Como cargos específicos, se afirma que la parte accionada incurrió en defecto fáctico, pues, con los testimonios de los señores I.B.J. y J.M.L.V., desconocidos en la sentencia cuestionada, se acreditaba que entre los menores A.V.T.E. y el occiso -H.F.M.- sí existió dicha unión marital de hecho. Adicionalmente, manifestó que se desconoció lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 y en la sentencia C-507 de 2004 [sin más datos].

2. Intervención de las autoridades

Mediante auto del 6 de mayo de 2020, la Sección Quinta admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así como a los señores B.R.Q.M., M.D.J.M.V., C.A.M.Q., L.J.M.Q., R.M.R., H. de J.Q.E., F.M.V.M., O.M.R..

2.1 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia manifestó que, en el fallo del 28 de junio de 2019, están consignados los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a declarar la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y, en consecuencia, a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Indicó que la denegación de las pretensiones a la acá demandante, obedeció a la falta de prueba respecto de la calidad que alegó como “compañera permanente” de la víctima fallecida, razón por la cual solicitó negar el amparo solicitado.

2.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional también solicitó negar el amparo, por cuanto la accionante pretende reabrir el debate probatorio surtido en la instancia ordinaria; en efecto, no acreditó ser la compañera permanente del occiso, teniendo en cuenta que no aportó el acta de conciliación, la escritura pública o la sentencia judicial que diera cuenta de tal condición, documentos idóneos, pertinentes y conducentes para el efecto.

2.3 La parte demandada y los demás vinculados al proceso guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, la Sección Quinta negó el amparo solicitado en la demanda; para el efecto, manifestó que los testimonios de los señores J.M.L.V. e I.B.J. fueron decretados y valorados en el proceso de reparación directa, solo que, analizados en conjunto con las demás pruebas, no dieron cuenta de la condición alegada por la hoy accionante, esto es, la unión marital de hecho que presuntamente constituyó con el fallecido H.F.M..

Por otra parte, sostuvo que la sentencia citada -C-507 de 2004- no contiene ninguna regla que, para el caso concreto, permita establecer la condición de compañera permanente que no probó en el proceso ordinario.

4. La impugnación

La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela; además, sostuvo que, de los testimonios de los señores J.M.L.V. e I.B.J., se infería el hecho de la unión marital que sostuvieron los menores A.V.T.E. y H.F.M.Q..

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de...

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