SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02785-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710555

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02785-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02785-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Agosto 2020
Fecha de la decisión27 Agosto 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una tercera instancia al proceso ordinario para reabrir el debate sobre la facultad del juez para revocar el auto que admitió un recurso extraordinario de revisión


Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se analice nuevamente si la Corporación estaba facultada para proferir la providencia de 24 de julio de 2019 mediante la cual se resolvió: i) dejar sin efectos el auto de 16 de febrero de 2017, por el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de agosto de 2014 –dentro del proceso de reparación directa promovido por los mencionados el accionante, entre otros, contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional–; ii) rechazar el recurso extraordinario de revisión, por haberse presentado de manera extemporánea y iii) ordenar la devolución de los anexos del recurso, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de súplica contra la referida decisión –auto de 24 de julio de 2019– en la que se estableció que el recurso extraordinario de revisión se presentó de manera extemporánea. (…) Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso se señaló –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del ahora demandante, entre otros, al revocar un auto interlocutorio que había cobrado ejecutoria desde el 19 de febrero de 2017 y que no había sido recurrido por ninguna de las partes. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto al promoverse el recurso de súplica –establecer si se podía dejar sin efectos el auto de 16 de febrero de 2017, por el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 27 de agosto de 2014–, asunto que fue analizado y definido por el juez competente, el que, al resolver el recurso de súplica, estableció que una decisión ilegal no vincula al juez, tal como se estableció la Sección Primera de la Corporación en sentencia de 30 de agosto de 2012 (radicación número: 11001-03-15-000-2012-00117-01) (…) En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por el accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido razonablemente por el juez natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02785-00 (AC)


Actor: ELKIN DARÍO VANEGAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)


Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.



Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor E.D.V., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda

Por medio de escrito presentado el 17 de junio de 20201, el señor E.D.V., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.


Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


(…) 2). Se deje sin efecto auto mediante el cual se decidió dejar sin efecto auto anterior que había el recurso extraordinario de revisión, proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE DR. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, en el medio de control bajo radicado 05001-33-31-000-2010-00180-01 (57879), auto que fue confirmado mediante auto del 2 de marzo de 2020 que resolvió el recurso de súplica oportunamente interpuesto.


3). Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE DR. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, proferir un nuevo auto de reemplazo teniendo en cuenta el principio de legalidad y seguridad jurídica, y con ello garantizando el debido proceso, y por ende abstenerse de revocar su propio auto interlocutorio notificado el 16 de febrero de 2017 mediante el cual admitió el recurso extraordinario de revisión, y en su lugar continuar con el trámite del mencionado recurso, todo lo anterior dentro del proceso con radicado 05001-33-31-000-2010-00180-01 (57879)” (negrilla del original).

2.- Hechos


Se expuso que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores E.D.V., C.P.C.V., R.E.C.V. y M.d.S. Cárdenas Vanegas demandaron a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte del joven Elkin Darío Vanegas Carmona, quien “fue asesinado vilmente por estos soldados en el sector de la Cruzada y el Alto de Cenizo, por la carretera hacia el sector conocido como Cuturú del municipio de Segovia, quienes lo presentaron como delincuente dado de baja en combate”.


Mediante fallo de 30 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de sentencia de 27 de agosto de 2014.





El 5 de septiembre de 2016, se interpuso el recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, por cuanto, con posterioridad a la fecha en que se dictó la decisión, se obtuvo material probatorio que hace referencia a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la muerte de E.D.V.C., elementos materiales probatorios que comprometen claramente la responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional”.


Mediante auto de 16 de febrero de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió el recurso extraordinario de revisión; sin embargo, posteriormente, por medio de providencia de 24 de julio de 2019, el nuevo magistrado ponente dejó sin efectos el auto de 16 de febrero de 2017 y, en su lugar, rechazó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de revisión.


Contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de súplica, el cual se desestimó por los demás integrantes de la Sala, mediante proveído del 2 de marzo de 2020.


3.- Fundamentos de la acción


Se alega que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, porque actuó al margen del procedimiento establecido, toda vez que ni el CPACA ni el CGP tienen prevista la revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados como fórmula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en sus propias providencias, pero aun así, claramente el mencionado CONSEJO DE ESTADO profirió un auto por el cual revocó de oficio otro auto que dos años y medio antes había cobrado ejecutoria, actuando así al margen de las normas procedimentales que regulan el proceso contencioso administrativo”.


Sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que revocó un auto propio sin tener fundamento legal para ello, pues la norma procedimental no lo autorizaba para hacerlo.



Agregó que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente –auto de 3 de mayo de 2012 dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 42954– porque (trascripción literal con posible errores incluidos):


“… se desconocieron abiertamente los precedentes judiciales que existen en torno a la prohibición que tiene el J. de revocar sus propios autos interlocutorios, pues en razón al principio de legalidad y de la seguridad jurídica, la judicatura no puede asumir competencias o realizar actos que no le están normativamente permitidos, como es el caso de revocar sus propios actos, y mucho menos si se tiene en cuenta que no existió un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal (auto proferido el 16 de febrero de 2017) y el que tiene como propósito enmendarlo (auto proferido el 24 de julio de 2019), pues pasaron más de dos (02) años entre uno y otro, contrariando con ello lo que la misma Corte Constitucional o el mismo Consejo de Estado ha entendido como un término prudencial y el requisito de inmediatez, por ejemplo, para presentar tutelas contra providencias judiciales, que ha sido establecido como máximo en seis (6) meses”. 



Añadió que se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, pues las autoridades solo pueden hacer aquello permitido por la ley y, en ese sentido, no pueden crear formas jurídicas o realizar actuaciones dentro del proceso judicial que no les esté permitido, como lo sería revocar sus propias...

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