SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03235-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849712629

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03235-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03235-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Omisión de declarar y tributar en las declaraciones del ICA

[D]ebe precisarse que en los actos administrativos enjuiciados y en las providencias que resolvieron la demanda de nulidad sobre dichas decisiones, se indicó que la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio – ICA se fundamentó en la omisión de la sociedad Energía de Boyacá E.S.P. S.A. de declarar y tributar, en las declaraciones del ICA presentadas en los años 2013, 2014 y 2015, los ingresos percibidos con ocasión de la actividad de transmisión de energía a los usuarios HOLCIN COLOMBIA S.A. y ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., ubicados en el municipio de Nobsa. (…) Asimismo, se indicó en el proceso contencioso que el ejercicio de la actividad de transmisión energía se encontró acreditado a través de la comunicación emitida por la Compañía de Expertos XM, la que, a través del memorando de 31 de mayo de 2016, señaló que existía una frontera de conexión en el departamento de Boyacá identificada con el código SIC FTR00814, operada por la sociedad Empresa de Energía de Boyacá E.S.P. S.A. Por último, no puede perderse de vista que en dicho memorando se certificó que la hoy accionante actuó como operador de red encargado de transmitir y conectar las fronteras de generación del sistema de transmisión nacional a los usuarios H. Colombia S. A. y A.P.d.R. S. A., a través de las fronteras identificadas con los códigos SIC Frt.00814, Frt23673 y Frt10966, ubicadas en Duitama, Paz del Río y Sogamoso. (…) A partir de lo anterior, la S. debe concluir que no se advierte el aludido defecto fáctico señalado por el accionante en la acción de amparo. De tal suerte que se evidencia que la sentencia de 14 de mayo de 2020 concluyó que los actos administrativos demandados no incurrieron en la causal de anulación de falsa motivación porque: i) efectivamente se encontró acreditado que la accionante realizó la actividad de trasmisión de energía; y ii) existió un ingreso por el ejercicio de la actividad de transmisión, el cual no fue declarado por la sociedad Empresa de Energía de Boyacá E.S.P. S.A. en la declaraciones del impuesto de industria y comercio – ICA, correspondientes a los años gravables de 2013, 1014 y 2015, en el municipio de Nobsa. (…) En virtud de lo anterior, la S. encuentra que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en el defecto fáctico aludido por la parte accionante, en tanto que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y (ii) cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Por omisión de declarar y tributar en las declaraciones del ICA

[L]a S. encuentra que el referido cargo se desprende, directamente, del presunto error en la valoración de las pruebas, lo que conllevó a la presunta falta de aplicación de los artículos 51 de la Ley 383 de 1997, 640 parágrafo 5, 683, 712 y 742 del Estatuto Tributario Nacional, Resoluciones CREG 024, 025 de 1995 y 097 de 2007 y Acuerdo 016 de 2014. Según el actor, […] toda vez que EBSA [Empresa de Energía de Boyacá] no obtiene ingresos por los cargos de transmisión y conexión de energía dentro del Municipio de Nobsa no está sujeta al mayor ICA exigido por los períodos 2013, 2014 y 2015 […]. (…) Sin embargo, como se señaló en el acápite anterior, de las pruebas obrantes en el proceso contencioso se podía colegir que la accionante realizó la actividad de trasmisión de energía y que percibió un ingreso por el ejercicio de la actividad económica, el cual no fue declarado en las declaraciones del impuesto de industria y comercio – ICA, correspondientes a los años gravables de 2013, 1014 y 2015, en el municipio de Nobsa. (…) En consecuencia, y comoquiera que esta S. desestimó el cargo consistente que hubo un defecto fáctico, se denegará también la existencia del referido defecto sustantivo, el cual, se itera, se sustenta única y exclusivamente en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico analizado en precedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03235-00(AC)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA

La S. decide la acción de tutela promovida por la sociedad Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., que actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La sociedad Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., que actúa a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales […] de acceso a la administración de justicia y al debido proceso […]”, cuya vulneración atribuye a la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 15001-23-33-000-2017-00962-01.

  1. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]:

2.1. Manifiesta que la Secretaría de Hacienda del municipio de Nobsa (Boyacá), a través de las Resoluciones No. 2016-007 de 27 de diciembre de 2016 y 2017-013 de 21 de julio de 2017, expidió la liquidación oficial de revisión de la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2013, presentada por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. La entidad territorial señaló, en los citados actos administrativos, que existía una inexactitud de $123.324.000 entre la declaración privada del impuesto de industria y comercio y la liquidación oficial de revisión. Por lo que sancionó a la declarante al pago de la sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre ambas declaraciones, es decir a la suma de $197.318.000.

2.2. Asimismo, mediante las Resoluciones No. 2017-009 de 4 de mayo de 2017 y 2017-017 de 31 de agosto de 2017, dicha entidad expidió la liquidación oficial de revisión de la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2014. En los mencionados actos administrativos se señaló que existía una inexactitud de $128.518.000 entre la declaración privada del impuesto de industria y comercio y la liquidación oficial de revisión. Por ello se sancionó a la declarante al pago de la sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre ambas declaraciones, es decir a la suma de $205.629.000.

2.3. Igualmente, mediante las Resoluciones 2017-010 de 4 de mayo de 2016 y 2017-018 del 31 de agosto de 2017, la entidad territorial expidió la liquidación oficial de revisión de la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2015. En estos actos se señaló que existía una inexactitud de $95.108.000 entre la declaración privada del impuesto de industria y comercio y la liquidación oficial de revisión. Por lo que se sancionó a la declarante al pago de la sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre ambas declaraciones, es decir por la suma de $152.173.000.

2.4. Refiriere que, a través de los actos administrativos enunciados anteriormente, la Secretaría de Hacienda del municipio de Nobsa (Boyacá) expidió la liquidación oficial de revisión de la declaración del impuesto de industria y comercio de los años gravables 2013, 2014 y 2015 y ordenó a la sociedad Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. a pagar las diferencias entre la liquidación privada y la liquidación oficial y la sanción por inexactitud...

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