SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02879-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849713229

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02879-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02879-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Agosto 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE REVOCA LA DECLARATORIA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Destitución e inhabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Esta Sala encuentra que -contrario a lo afirmado por el tutelante-, la valoración efectuada por el Tribunal accionado, es ajustada y conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que se centró en el análisis prolijo de la imputación efectuada por el operador disciplinario, la que se corresponde -normativa y fácticamente- con la conducta desplegada por el [accionante] sin que, de otra parte, los argumentos expuestos por este le permitiera confirmar la solicitud de suspensión de los actos administrativos demandados. (…) Para esta Sala, la actuación cuestionada tampoco transgredió el debido proceso del accionante, en la medida en que no se avizora que la decisión hubiera desconocido ninguna de las garantías procesales, como tampoco que se hubiera comprometido o vulnerado el derecho de defensa ni el de contradicción y los derechos fundamentales, alegados como vulnerados, no sufrieron detrimento alguno. Además comparte, en esencia, las conclusiones de la accionada y, por lo mismo, descarta la configuración del defecto fáctico alegado dado que, como está acreditado en el proceso, la autoridad judicial desplegó una razonada y prolija actividad de análisis probatorio en esta etapa procesal, que comprendió todos los elementos de convicción obrantes en la solicitud de suspensión provisional y las ordenadas, los que acreditaron, que no era acreedor de la medida provisional solicitada a la luz de lo dispuesto en el artículo 231 del cpaca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02879-00(AC)

Actor: O.E.B.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

1. La acción de tutela

El señor O.E.B.R. interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, de contradicción, a la buena fe y al buen nombre.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

  1. Declarar que el auto emitido el día veintiuno (21) de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Segunda de Decisión, Subsección C, vulnera los derechos fundamentales del suscrito accionante a la presunción de inocencia, debido proceso judicial, non bis in ídem, derecho de defensa, derecho de contradicción, buena fe y derecho al buen nombre, contenidos en los artículos 15, 29, 83 y 229 de la Constitución Política de Colombia

  1. De conformidad con la anterior declaración, proceda a tutelar los derechos fundamentales del suscrito accionante, decretando la nulidad del auto emitido el día veintiuno (21) de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ordenado emitir nueva decisión judicial para resolver el recurso de alzada interpuesto por la Universidad Pedagógica Nacional en la cual se respeten los derechos fundamentales del suscrito accionante, enunciados en la presente acción

1.2. Hechos de la solicitud

La parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes:

a. La Oficina de Control Disciplinario Interno y el rector de la Universidad Pedagógica Nacional le adelantaron proceso disciplinario por la expedición de una carta informativa, a través de la cual, como jefe de departamento de educación musical, informó que el señor C.A.G.S. laboraba para la Universidad Pedagógica Nacional en el programa de extensión denominado Colombia Creativa, conducta considerada por el investigador disciplinario como un abuso de función pública, consagrado en el artículo 428 del Código Penal Colombiano.

b. El 15 de noviembre de 2017, a través de apoderado, radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones del 6 de abril de 2017 de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional y 0592 del 17 de mayo de 2017 del rector de la misma institución educativa, por medio de los cuales resolvieron sancionarlo disciplinariamente con destitución e inhabilidad general de diez años por la conducta calificada como falta gravísima a título de dolo contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cuando se desempeñaba como jefe del Departamento de Música de la Universidad.

c. El 13 de noviembre de 2018 el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, admitió la demanda y dio traslado de la medida cautelar solicitada, resuelta a través de auto del 18 de marzo de 2019, que decretó la suspensión provisional de los actos demandados.

d. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Universidad Pedagógica Nacional interpuso recurso de apelación al considerar que el juez a quo había efectuado un análisis de fondo de las pruebas, concluyendo la existencia de la ilegalidad del acto, sin ser esta, en su criterio, la oportunidad para proferir tal decisión, que constituye un prejuzgamiento y una actuación contraria a la ley y a la jurisprudencia.

e. El 21 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó la decisión apelada.

1.3. Fundamento jurídico del accionante

Estimó que el Tribunal en la providencia objeto de litis incurrió:

i) En un defecto fáctico al estimar las pruebas relativas a la medida cautelar, en tanto se arrogó facultades propias de la autoridad disciplinaria, pues realizó calificaciones de la conducta investigada y valoró hechos que no fueron objeto del reproche disciplinario, juzgándolo dos veces por el mismo cargo y vulnerando el principio constitucional non bis in ídem. Al respecto, consideró que el juez a quo contencioso manifestó que el documento base del proceso disciplinario[1] no fue tachado de falso y que el reproche disciplinario fue estructurado con base en el artículo 428 del Código Penal. Así, el análisis efectuado por el Tribunal sobre el mismo documento, al afirmar que «la autoridad disciplinaria corroboró que la certificación ni siquiera corresponde a la verdad, llámese documento informativo y otro, es una certificación oficial, para la cual el disciplinado se arrogó la competencia», resulta ser una «falacia argumentativa» ya que, de las pruebas, no podía deducirse que en la certificación emitida se hubiera faltado a la verdad, pues, si ello hubiera sido así, la falta disciplinaria se habría estructurado sobre la imputación del injusto penal relacionado con la falsedad en documento público.

ii) En la vulneración del debido proceso, al efectuar un análisis del fondo de la pretensión procesal sin agotar el recaudo de la totalidad de las pruebas y sin la observancia del derecho de audiencia, en tanto que para el decreto o negativa de la medida cautelar, solo correspondía establecer si, de los elementos presentados, se podía deducir la existencia de un perjuicio, esto es, si en realidad su conducta se encontraba incursa en el delito de abuso de la función pública y, con ello comprobar, más allá de toda duda razonable, si actuó con dolo. Al efecto, trajo a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia[2] en la que en un caso «similar» se absolvió al investigado, por no haberse probado la intencionalidad o el elemento subjetivo del reproche de la conducta.

En su sentir, en el proceso disciplinario no se demostró el elemento volitivo y, sin embargo, fue sancionado; el Tribunal, al negar la medida cautelar, no valoró los testimonios practicados que le eran favorables...

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