SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03632-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849715342

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03632-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 74 / LEY 1266 DE 2008 / LEY 1581 DE 2012 / LEY 1755 DE 2015
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03632-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Julio 2020
Fecha de la decisión10 Julio 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCION DE TUTELA / DERECHOS DE PETICION Y A LA INFORMACIÓN - Alcance, contenido y relación / INFORMACIÓN – Categorías / INFORMACIÓN PÚBLICA – Concepto / DERECHO DE PETICION – Procedencia ante autoridades judiciales para solicitar el acceso a documentos públicos / DERECHO A LA INFORMACIÓN / PROVIDENCIAS JUDICIALES – Documentos públicos que no están sometidos a reserva


[E]l derecho de petición permite garantizar otra clase de derechos, como lo ha indicado la Corte Constitucional en varias oportunidades. Así por ejemplo, en la sentencia C-748 de 2011, dicha Corporación señaló que el derecho de petición tiene un carácter “instrumental a través del cual el ciudadano se acerca a la administración o a aquellos privados que en razón de la actividad que desarrollan ostentan una posición de privilegio sobre el resto de particulares”. (…) Concretamente, el derecho de petición constituye un vehículo para el ejercicio de derechos como el de información –establecido en el artículo 20 de la Constitución–, y el derecho a acceder a documentos públicos –que según lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, es una de las manifestaciones del derecho de petición. Este último se encuentra consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política, en los siguientes términos “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Es así, como a través del derecho de petición se accede a información y también a documentos públicos, de allí la estrecha relación que existe entre estos derechos. (…) De conformidad con el artículo 5º de la Ley 1712 de 2014 los sujetos obligados a permitir dicho acceso son “toda entidad pública, incluyendo a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.” Obligación que supone no exigir al solicitante la realización de trámites innecesarios o engorrosos para el acceso a los documentos pedidos, ya que esto puede convertirse en un obstáculo para la materialización de sus derechos. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que en el caso concreto el Tribunal Administrativo de Nariño transgredió el derecho fundamental de petición y por ende, el derecho a acceder a documentos públicos, toda vez que dicha Corporación se negó a entregar una información que por naturaleza es pública, que no está sujeta a reserva legal, y que debe reposar en las bases de datos del tribunal mencionado. Justamente sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha elaborado una tipificación de la información, con base en lo dispuesto en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, según la cual existe información (i) pública, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada. (…) Para la Corte Constitucional, los documentos públicos no son solo aquellos que producen los órganos públicos, sino también los que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y los documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. (…) Como puede verse, las decisiones judiciales ejecutoriadas constituyen información pública a la que pueden acceder libremente quienes estén interesados en consultarla.


ACCIÓN DE TUTELA / VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION – La respuesta no fue congruente y de fondo frente a o lo solicitado / DERECHO DE PETICIÓN – Implica que la respuesta sea notificada


Ahora bien, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada al rendir informe sobre la presente acción, manifestó haber dado respuesta a la petición del actor (…) Sin embargo, es de resaltar que la anterior respuesta no le fue notificada al correo electrónico suministrado por el peticionario para recibir notificaciones: r.a.r.n.peticiones@gmail.com, pues aparece dirigida al correo Despacho 01 Tribunal Administrativo - Nariño - Pasto , con lo que se acredita la vulneración del núcleo esencial del derecho de petición. Con todo, para la Sala es evidente que el órgano colegiado se negó a entregar documentos de naturaleza pública, como lo son las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, bajo el argumento de que no era el competente para dar respuesta a la petición, pues en su criterio el encargado de hacerlo era el Consejo de Estado – Sección Quinta. Argumento que no es de recibo, teniendo en cuenta que lo solicitado por el tutelante no era la obtención de providencias proferidas por el órgano de cierre en materia contencioso administrativa sobre los temas indicados en su solicitud, sino que por el contrario, su petición iba dirigida a que se le dieran a conocer las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño con relación al término de caducidad dispuesto en el Decreto 01 de 1984 y en la Ley 1437 de 2011; y frente al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, según el que “Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta deberán conformarse por mínimo un 30% de los géneros”. (…) Por lo expuesto, la Sala encuentra que si bien existió una respuesta a la petición del tutelante, la misma no le fue debidamente notificada al interesado, y además, se transgredió sin justificación razonable el derecho del señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa a acceder a documentos públicos, como lo son las providencias judiciales ejecutoriadas proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño. Máxime cuando, por regla general, el único motivo constitucionalmente permitido para restringir tal derecho es la existencia de reserva legal, supuesto que no se aplica en el caso, en razón a que sobre la jurisprudencia de un órgano judicial no pesa el limitante de reserva de ley.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 74 / LEY 1266 DE 2008 / LEY 1581 DE 2012 / LEY 1755 DE 2015



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)




Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03632-00 (AC)


Actor: R.A.R.N.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO


Temas:

Derecho fundamental de petición, a la información y de acceso a documentos públicos. – Solicitud de sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño en asuntos de nulidad electoral. –


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela instaurada por Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


El 11 de agosto de 2020, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa instauró acción de tutela en nombre propio contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:


PRIMERO: Se ordene al accionado, que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, conteste la solicitud de documentos e información de fecha 3 de marzo de 2020, indicando si hará o no entrega de la misma”.


  1. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


    1. El 3 de marzo de 2020, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa envió a varios correos electrónicos del Tribunal Administrativo de Nariño derecho de petición en el que solicitó que se le remitiera jurisprudencia de ese Tribunal sobre la cuota establecida en el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el término de caducidad contemplado en el numeral 12 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y el término de caducidad contemplado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.


2.2. En la petición, el actor precisó que frente al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, requería toda la jurisprudencia existente en el Tribunal Administrativo de Nariño. Mientras que sobre las otras dos solicitudes bastaba que le remitieran las providencias que aportaran elementos relevantes para la discusión sobre la interpretación del término de 30 o 20 días de la caducidad.


Sin embargo, solicitó que en el caso que el tribunal no contara con la información sistematizada para determinar la relevancia de las providencias relacionadas con el tema de caducidad, se le enviara toda la jurisprudencia proferida por el tribunal en la que se haya analizado el tema de la caducidad en procesos de nulidad electoral. Esto a fin de facilitar el trabajo al personal encargado de dar respuesta.


2.3. Informó que los correos electrónicos a los que remitió su petición, fueron tomados de la página oficial de la Rama Judicial.


2.4. Para la fecha de radicación del escrito de tutela, no había recibido respuesta a su petición, pese a haberse superado el término legal para dar respuesta.


  1. Fundamentos de la acción


La parte actora aseguró que, de acuerdo con el Decreto 491 de 2020, por tratarse de una petición que persigue la entrega de documentos, el tribunal accionado contaba con 20 días para resolver de fondo el asunto, así la respuesta no fuera favorable. Indicó que al haberse superado este término, la acción de tutela es procedente para amparar su derecho fundamental de petición, tal como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional.


  1. Trámite impartido e intervenciones


    1. En auto de 14 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Nariño y se ordenó surtir las notificaciones correspondientes.


    1. El Tribunal Administrativo de Nariño – Secretaría General informó que dio respuesta oportuna a la solicitud del actor negativamente. La razón obedeció a que la jurisprudencia sobre la caducidad de acciones electorales “no reposa en la secretaria del Tribunal,...

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