SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03679-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310014

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03679-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03679-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[L]a sentencia fue notificada, en principio el 19 de diciembre de 2019, no obstante, por no haber sido efectiva la comunicación enviada al apoderado de los demandantes y aquí accionante, al mismo se le notificó el 27 de enero de 2020, habiendo cobrado ejecutoria el 30 del mismo mes y año. Por su parte, la demanda de tutela se presentó por medios electrónicos, mediante correo dirigido a portal de recepción de tutelas y habeas corpus, habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de agosto de 2020, de tal manera que, entre la fecha ejecutoria de la providencia y el ejercicio de la acción transcurrieron seis (6) meses y trece (13) días. La parte actora, en su escrito de tutela justifica la demora para el ejercicio oportuno de la acción de tutela en el hecho de haber estudiado la sentencia desde la fecha de notificación hasta el mes de marzo de 2020, oportunidad en la cual se percató de que requería consultar el expediente físico del proceso de reparación directa para contrastar algunas pizas procesales, entre ellas, los dictámenes y las pruebas allegadas a la actuación. Para la Sala los argumentos expuestos resultan insuficientes por los accionantes para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia, por las siguientes razones. (...) No media en consecuencia justificación alguna para el incumplimiento del presupuesto de oportunidad en el ejercicio de la acción, requisito que el Consejo de Estado desarrolló ampliamente en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el pleno de la Corporación el 5 de agosto de 2014, en la que se decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, reiterando que seis (6) meses es un término suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03679-00(AC)

Actor: MARIO ALEJANDRO VALENCIA TRUJILLO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – Ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor M.A.V.T. y otros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado por correo electrónico el 13 de agosto de 2020, los señores M.A.V.T., A.M.M.M., J.C.D.H., M.A.G.G. y A.M.R.C., el primero en nombre propio y en calidad de apoderado judicial de los demás accionantes, ejercieron acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de que les sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.

2. Los accionantes consideraron vulnerada dicha garantía constitucional, con ocasión de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, que se exponen a continuación:

(i) Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección” “A el 26 de noviembre de 2019, en el trámite del medio de control de reparación directa, con radicado N° 25899-33-33-002-2016-00172-01[1], que promovieron los accionantes contra el Municipio de Cajicá – Cundinamarca y la Sociedad H. S.A.S.

(ii) Auto que “ordena obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior”, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá el 4 de marzo de 2020, en el trámite del medio de control de reparación directa referido.

(iii) Auto que “aprueba liquidación de costas”, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá el 12 de marzo de 2020, en el trámite del medio de control de reparación directa.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

5.2.1. - Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en todos sus componentes.

5.2.2. - Consecuencia de lo anterior:

5.2.2.1. - Decretar la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, en primera instancia, y los M.J.C.G.M., A.S.C. y B.L.C. Posada, quienes conformaron la Sección Tercera, Subsección “A”, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, dentro del proceso contencioso administrativo con radicado 25899-33-40-0022016-00172-00. La anterior nulidad debe cobijar la sentencia de segunda instancia emitida el 26 de noviembre de 2019 y todas las actuaciones que en adelante se hayan surtido.

5.2.2.2. – Ordenar a los M.J.C.G.M., A.S.C. y B.L.C. Posada emitir una nueva sentencia de segunda instancia en la cual se corrijan los errores que dieron origen a esta nulidad y se proteja el derecho al debido proceso de los demandantes mediante el respeto, al menos, del principio de congruencia de las sentencias, la valoración completa e integral de las pruebas practicadas y la motivación adecuada de la sentencia.”

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Los señores J.C.D.H., A.M.M.M., M.A.V.T., M.A.G.G. y A.M.R.C., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Cajicá y la Sociedad H. S.A.S., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por los daños que presentan las casas de habitación construidas por la sociedad referida.

5. Previo al trámite procesal correspondiente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, el 14 de junio de 2018, dictó sentencia en la que: i) declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del nexo causal, en relación con el municipio de Cajicá; ii) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por parte de la demandada, en relación con la sociedad H.S.; iii) negó las pretensiones de la demanda; y iv) condenó a la parte demandante al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, las cuales ordenó que fueran liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo el valor de $1.562.484, por el referido concepto.

6. Lo anterior, por considerar que en el proceso no existían suficientes elementos probatorios para determinar que la actuación de la entidad territorial fue determinante para la causación del daño, por cuanto “dentro de los requisitos establecidos en los Art. 17-19 Decreto 1600 de 2005, el requerimiento de estudios técnicos y ambientales eran aplicables a los predios que se encontraban ubicados en zonas de amenaza y/o alto riesgo, situación que no se encontró demostrada en la actuación, por lo tanto no podría endilgársele responsabilidad al ente territorial.”

7. Advirtió que los daños que se acreditaron no corresponden a circunstancias que se hayan generado por las omisiones atribuidas por la parte demandante a la Administración, toda vez que la actuación del ente territorial se ajustó a los lineamientos técnicos y normativos y los actos administrativos que expidió gozan de presunción de...

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