SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03638-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310024

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03638-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03638-00

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO

[D]urante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial accionada garantizó en forma efectiva aquello que el [actor] pretendía, esto es, que se resolviera el recurso de apelación que impetró contra la sentencia del 25 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicación (...), providencia que se notificó electrónicamente el 31 de agosto de 2020 a las partes del proceso. (...) en el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado pues cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante con ocasión a que la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó y notificó la decisión que en segunda instancia resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto por el [actor].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A. OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03638-00(AC)

Actor: V.J.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F

Temas: Tutela por mora judicial – Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor V.J.R., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 5 de agosto de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor V.J.R., actuando a través de su apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital.

2. El accionante consideró que la referida autoridad judicial vulneró sus garantías constitucionales, por haber incurrido en mora judicial, dado que a la fecha de interposición de la petición de amparo, no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que dirigió contra la sentencia del 25 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicación 11001-33-35-028-2015-00463-01 que promovió el señor V.J.R. contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió:

“1) Que se dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme el (sic) Decreto 2591 de 1991.

2) Que con el Auto admisorio de Tutela se requiera a la autoridad accionada informe sobre el trámite surtido al expediente contentivo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Radicado 11001333502820150046301, e informe porqué después de casi 3 años no ha fallado la segunda instancia de tal proceso.

3) Que se tutelen en favor de mi poderdante los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD TÉRMINOS PROCESALES y JUSTICIA MATERIAL, entre otros enunciados en la actuación y violentados por parte de la autoridad jurisdiccional accionada, sin que sea admisible tener como justificante de la inacción procesal la trillada muletilla de la carga laboral, pues bajo tal inaceptable teoría la misma jurisdicción ha venido socavando de manera sistemática los derechos y garantías fundamentales como pilares, principios y fundamentos del mismo Estado Social de Derecho, al punto de convertir en “normal” la violación de todo término judicial, cuando tal situación en realidad es totalmente anormal.

4) Principal: Que SE ORDENE a la autoridad judicial dentro de las 48 horas siguientes a proferir el fallo de segunda instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Radicado 11001333502820150046301. Subsidiaria: Que SE ORDENE a la autoridad judicial a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 respecto de la perdida de competencia de tal despacho para continuar tramitando dicho proceso en cumplimiento de la Sentencia de Constitucionalidad C-443 del año 2019, enviando el expediente al Magistrado que le sigue en turno dentro de la subsección (sic) Segunda a efectos que se tramite la segunda instancia a la mayor brevedad y dentro del término máximo de 6 meses.

5) Que en todo caso se conmine a las autoridades judiciales a salvaguardar el respecto (sic) al debido proceso y demás derechos fundamentales de prueba que encuentre vulneradas el Juez constitucional”.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor V.J.R., prestó el servicio militar en el Ejército Nacional por 1 año, 11 meses y 17 días, contados desde el 13 de febrero de 1974 hasta el 30 de enero de 1976.

5. Ingresó a laborar con la Policía Nacional bajo la modalidad de agente, durante el periodo comprendido entre el 4 de julio de 1977 hasta el 23 de octubre de 1987, es decir, durante 10 años, 3 meses y 3 días.

6. Posteriormente, se vinculó laboralmente con la Fuerza Aérea en el cargo de auxiliar de servicios grado 5 desde el 4 de mayo de 1998 “por lo que, el 25 de julio de 2005, en vigencia del Acto Legislativo 01, tenía más de 19 años de tiempo de servicios discontinuos; al 22 de enero de 2010 tenía 24 años de servicios discontinuos y 55 años de edad, y finalmente al día de presentación de la demanda ha completado un total de 29 años, 03 meses y 25 días, para efectos de ser tenidos en cuenta al momento de (sic) reconocimiento de tiempos de servicios, cesantías y pensión tal y como lo establecen (sic) el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990”.

7. Por cumplir con los requisitos del artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 6857 del 12 de septiembre de 2012, reconoció pensión de jubilación en favor del señor R..

8. A través de la Resolución No. 8112 del 14 de noviembre de 2012, la referida cartera ministerial revocó la Resolución No. 6857 del 12 de septiembre de 2012, con fundamento en que el señor V.J.R. ingresó en mayo de 1998 y que, en tal sentido, “el régimen aplicable era el de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que tal acto no solo estaba ejecutoriado y en firme, sino que su fundamentación jurídica y fáctica era correcta para el reconocimiento prestacional vertido dentro del mismo”.

9. Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso recurso de reposición, siendo resuelto mediante la Resolución No. 0620 del 14 de febrero de 2013 que confirmó la revocatoria del primer acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación del señor R..

10. Por cumplir con los 20 años de servicio y 55 años de edad, conforme dispone el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, el tutelante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo discontinuo y la mesada 14.

11. Con la Resolución No. 216 del 21 de enero de 2015, la mencionada entidad negó el derecho pensional argumentando que el régimen aplicable era el de la Ley 100 de 1993, “sin derecho a reconocimiento de los tiempos de vinculación anteriores para pensión, y por tanto no tenía derecho a pensión por la norma especial invocada, negando de fondo las peticiones”; acto administrativo que fue recurrido y desatado mediante la Resolución No. 1027 del 2 de marzo de 2015 que mantuvo la negativa.

12. Agotado el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, el señor V.J.R. presentí demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la cual se identificó con el radicado No. 11001-33-35-028-2015-00463-01.

13. El Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en...

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