SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02905-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310048

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02905-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02905-00
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Configuración / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid 19 /

En el presente caso, se tiene que la parte demandante del proceso de reparación directa solicitó la “reforma” de la sentencia de 23 de agosto de 2018, la que se rechazó de plano mediante providencia de 4 de octubre de 2019 (notificado por estado de 7 del mismo mes y año), tras considerar que tal solicitud no “comprende reparos específicos frente a la decisión con el fin de que se modifique, a modo de un recurso en su contra, herramienta jurídica que no está prevista para sentencias dictadas en el curso de la segunda instancia”. En ese sentido, el plazo de los 6 meses debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de dicha providencia. Así las cosas, la Sala considera que, en principio, debe afirmarse que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la demanda de la tutela se interpuso el 1º de julio de 2020, esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable. No obstante, la Sala considera que, con ocasión de la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, se debe flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. En ese sentido, la Sala encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional del proceso ordinario para reabrir el debate jurídico y probatorio / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La condena establecida en la sentencia acusada no fue impuesta a la accionante

[L]a Corporación Banco de Ojos de Colombia acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio suscitado dentro del proceso de reparación directa en el que actuó como demandada (…), cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar al recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá negó la excepción de caducidad y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es insistir en los argumentos planteados en el escrito de apelación presentado por la Corporación Banco de Ojos de Colombia –puntualmente respecto de la configuración de la excepción de caducidad y la aplicación de la Ley 73 de 1988–, cuando estos aspectos ya fueron analizados y definidos en las instancias respectivas. Por último, la Sala considera pertinente mencionar que es cierto que la corporación accionada alegó que se vulneró el principio de congruencia, porque se “condena a Medicina Legal a realizar actos que no fueron solicitados por la parte demandante”. Sin embargo, ello no será objeto de análisis en esta oportunidad, por cuanto la Corporación Banco de Ojos de Colombia carece de interés para cuestionar ese aspecto, dado que, como ella misma lo reconoce en la demanda de tutela, la medida de reparación no pecuniaria fue impuesta únicamente al Instituto de Medicina legal y Ciencia Forense y, en ese sentido, no involucra los derechos fundamentales de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

C. ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02905-00 (AC)

Actor: CORPORACIÓN BANCO DE OJOS DE COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – Se flexibiliza el criterio con ocasión de la situación generada a causa del COVID-19 / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Corporación Banco de Ojos de Colombia, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2020[1], la Corporación de Banco de Ojos de Colombia -C.-, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

Con base en los hechos detallados anteriormente, solicito al Despacho se sirva dejar sin efecto la decisión proferida por la sentencia de segunda instancia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil ocho (2018) proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera–Subsección C, la cual fue aclarada mediante providencia judicial de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso Acción de Reparación, toda vez, que dicha decisión vulnera los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, y dictar Sentencia de sustitución que resuelva este caso de conformidad con la Constitución, la Ley, las reglas de la carga probatoria, la sana crítica y los principios generales del Derecho”.

2.- Hechos

En ejercicio del medio de control reparación directa, los señores L.D.F.C., J.L.C.F., L.E.C. y N.C.F. demandaron al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Corporación Banco de Ojos de Colombia y al Banco de Huesos y Tejidos – Fundación Cosme y D.[2], con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados “por la extracción de los globos oculares y tejidos osteorendinosos de los miembros inferiores del cuerpo de J.D.C.F.”.

La Corporación Banco de Ojos de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones el “cumplimiento de los requisitos para dar aplicación a la presunción de donación de órganos” la “extracción de órganos realizada conforme a la ley”, la “inexistencia del daño e imposibilidad de configuración del daño fisiológico” y “la caducidad”.

Mediante sentencia de 27 de agosto de 2015, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá resolvió: i) negar la excepción de caducidad propuesta por la parte demandante; ii) declarar la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas; iii) reconocer el pago de perjuicios morales a favor de los demandantes (para los señores L.E.C. y L.D.F.C. el equivalente a 40 s.m.l.m.v. y para los señores N. y J.L.C.F. el equivalente a 30 s.m.l.m.v.); iv) ordenar al Instituto de Medicina Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que “instale o ubique en todas sus sedes del país y al menos en dos (2) lugares visibles de cada una de ellas, pancartas carteleras u otros elementos similares que indiquen al público la existencia de la PRESUNCIÓN LEGAL DE DONACIÓN, sus implicaciones, la forma de ejercer el derecho a manifestar el consentimiento informado y el contenido de la Ley 73 de 1998…” y v) negar las demás pretensiones de la demanda.

A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas –Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Corporación Banco de Ojos de Colombia y Banco de Huesos y Tejidos – Fundación Cosme y D...–., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de fallo de 23 de agosto de 2018, modificó los ordinales tercero, cuarto y quinto de la decisión de primera instancia, en el siguiente sentido:

“TERCERO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Corporación Banco de Ojos de Colombia y a la Fundación Cosme y D.B. de Huesos y Tejidos, de los perjuicios ocasionados a L.E.C. y LUZ DAISSY FRANCO CARDONA, por el daño antijurídico que les fue causado, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

“Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le corresponde sufragar el 70% de la condena, a la Corporación Banco de Ojos de Colombia el 15% y a la Fundación Cosme y D.B. de Huesos y Tejidos el 25%; no obstante, en atención a que la responsabilidad es solidaria, la entidad que...

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