SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03119-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348175

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03119-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión28 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha28 Agosto 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 – NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03119-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE

[A]l interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación (...) y en los términos del numeral 8 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez puede convocar a las partes a una conciliación, lo que implica que el actor puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a lograr una posible conciliación con el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, por lo que el respectivo proceso se encuentra en trámite. Asimismo, la Sala debe hacer énfasis, que las decisiones de fondo que llegue a adoptar con posterioridad la autoridad judicial accionada, puede ser cuestionada por el actor dentro del trámite del referido medio de control, en la medida que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin al proceso. (...) la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone la parte actora deben ser analizados al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. (...). En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 – NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03119-00(AC)

Actor: GUZCOLL Y CIA S.A.S.

Demandado: PROCURADURÍA 26 JUDICIAL II PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ cumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Procuraduría 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, la Procuraduría 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué, al expedir la constancia de 28 de febrero de 2020[1], por medio de la cual señaló que el asunto no era susceptible de conciliación y, el Tribunal, al dar trámite al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730012333000202000088-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de su R.L.[2], presentó solicitud de tutela contra la Procuraduría 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, la Procuraduría 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué, al expedir la constancia de 28 de febrero de 2020, por medio de la cual señaló que el asunto no era susceptible de conciliación y, el Tribunal, al dar trámite al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730012333000202000088-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que se celebró contrato de obra pública núm. 806 de 2017 entre el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y el Consorcio La Línea, cuyo objeto del contrato fue “[…] Terminación del Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá – Cajamarca Proyecto Cruce de la Cordillera Central […]”.

4. Expresó que la Sociedad Guzcoll y CIA S.A.S. es propietaria de tres predios denominados i) EL PORVENIR ubicado en la jurisdicción del Municipio de Cajamarca en el Departamento del Tolima, ii) LA VEGA DEL CHUPADERO ubicado en la jurisdicción del Municipio de Cajamarca en el Departamento del Tolima y iii) LA PLAYA PRIMER LOTE ubicado en la jurisdicción del Municipio de Cajamarca en el Departamento del Tolima.

5. Afirmó que el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS expidió las resoluciones núms. i) 003688 de 22 de julio de 2019, ii) 003689 de 22 de julio de 2019 y iii) 003690 de 22 de julio de 2020, por medio de las cuales se ordenaba iniciar los trámites judiciales de expropiación de una franja de terreno, incluidas las mejoras de los predios EL PORVENIR, LA VEGA DEL CHUPADERO y LA PLAYA PRIMER LOTE, respectivamente.

6. Manifestó que contra las resoluciones núms. i) 003688 de 22 de julio de 2019, ii) 003689 de 22 de julio de 2019 y iii) 003690 de 22 de julio de 2020 interpuso recurso de reposición, en donde el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, resolvió confirmar en su integridad lo establecido en dichos actos administrativos, mediante las resoluciones núms. iv) 005369 de 3 de octubre de 2019, v) 005370 de 3 de octubre de 2019 y vi) 005371 de 3 de octubre de 2019, respectivamente.

7. Adujo que el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS se limitó a indicar una presunta necesidad de dichos predios, fundamentándose en la ejecución de los proyectos de infraestructura que iba a llevar a cabo la entidad, sin embargo, no motivó la real necesidad de utilización de los predios en cuestión, y que de lo anterior “[…] se denota la mala fé (sic) de la Entidad al pretender apropiarse de un bien, sin reconocer las calidades propias de este, generando un perjuicio irremediable […]”.

8. Indicó que presentó solicitud de conciliación extrajudicial convocando al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, ante la Procuraduría General de la Nación, en donde por medio de la constancia de 28 de febrero de 2019, la Procuraduría 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Declarar que el asunto objeto de la presente solicitud de conciliación, presentada por la convocante GUZCOLL Y CIA SAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS no es susceptible de conciliación, por tratarse de una controversia en la cual se discute exclusivamente la legalidad de actos administrativos, sin que las mismas contengan un alcance de carácter económico, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

SEGUNDO: Reconocer personería jurídica a la doctora Y.R.G.M. como apoderada de la parte convocante.

TERCERO: Comunicar de la presente decisión a la apoderada de la parte convocante y la entidad demandada.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo de la Ley 640 de 2001 y el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, se expedirá la respectiva constancia y se devolverán los documentos aportados por los interesados.

QUINTO: Contra el presente auto procede (sic)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR