SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02481-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850354300

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02481-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02481-00
Fecha22 Julio 2020




R.icado: 11001-03-15-000-2020-02481-00

Accionante: Marino Gómez Gutiérrez

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA – Ausencia de poder especial


[J.I.L.Á.] allegó al expediente los poderes a él conferidos por [el actor] para que, en su nombre y representación, efectuara reclamaciones administrativas y promoviera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, tal circunstancia, no lo legitima para actuar como apoderado en el trámite de amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha determinado que “[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante”. En ese orden, esta S. encuentra que el señor [L.Á.] no cumplió con los requisitos para representar al [actor] en este trámite y por lo tanto no se encuentra legitimado en la causa.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02481-00(AC)


Actor: MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Jairo Iván L.Á., aduciendo actuar como apoderado de M.G.G., en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.


ANTECEDENTES


Solicitud de tutela


El abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien manifestó que actuaba como apoderado de M.G.G., presentó solicitud de tutela1 en la que alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital del accionante, además de la garantía del principio de favorabilidad laboral, con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 66001-33-33-003-2016-00233-02.


  1. Hechos


2.1. Marino G.G. presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y del Ministerio de Educación Nacional, con la pretensión de que: (i) se declarara la nulidad del oficio 23907 del 22 de diciembre de 2015, en el que el ente territorial le negó el reconocimiento de intereses moratorios en relación con el pago retroactivo resultante del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo afecto al servicio educativo en el departamento de Risaralda; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se condenara a las autoridades demandadas a pagar tales intereses.


2.2. El Juzgado Tercero Administrativo de P., en sentencia del 25 de julio de 20183, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por el señor Gómez Gutiérrez.


2.3. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el fallo del 6 de diciembre de 20194, confirmó la providencia recurrida aduciendo que las autoridades demandadas no habían incurrido en mora porque el proceso de homologación y nivelación salarial fue un trámite escalonado que se surtió en varias etapas sin dilaciones injustificadas.


Adicionalmente, la autoridad judicial de la referencia manifestó que: (i) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado claramente que en los casos de salarios o prestaciones sociales la indexación es incompatible con los intereses moratorios; (ii) la sentencia de 28 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado e invocada por el accionante en la demanda, no contiene un criterio de reconocimiento de los intereses moratorios derivados de un pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial como lo afirma el señor Gómez Gutiérrez; y (iii) no se puede concluir que la ausencia de pacto en relación con los intereses remita directamente a la regla del artículo 1617 del Código Civil.


  1. Solicitud de tutela


J.I.L.Á., manifestando que actuaba como apoderado de Marino Gómez Gutiérrez, el 4 de junio de 2020, incoó acción de tutela en la que solicitó que: i) se amparan los derechos al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad del tutelante; y ii) se dejara sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por la autoridad accionada.


Como sustento de sus pretensiones, la parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los siguientes defectos:


3.1. Fáctico en su dimensión negativa debido a que: (i) realizó una valoración “defectuosa” del recaudo de pruebas allegado al expediente y en consecuencia concluyó de manera injustificada que no existió mora en el pago de las referidas acreencias laborales; y (ii) omitió la valoración de las siguientes pruebas documentales: “actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial; resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago...

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