SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04885-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850354607

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04885-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04885-01

8

Acción de tutela – Segunda instancia

R.icación: 11001-03-15-000-2019-04885-01

Accionante: M. de J.S.P. y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL


[L]a sentencia objeto de la acción tuitiva se encuentra amparada por la fuerza de la cosa juzgada constitucional y, en tal sentido, no es procedente la solicitud de amparo en contra de sentencias de la misma naturaleza, a menos que se acredite una situación fraudulenta y grave que amerite la nueva intervención del juez constitucional, la que no se evidencia en este caso, pues si bien se alegó la presencia de un fraude que podría repercutir en el sentido de la decisión censurada, lo cierto es que tal reproche no fue demostrado, en cambio, se observa que las pretensiones expuestas por los accionantes pretenden reiniciar el trámite de tutela surtido en segunda instancia ante la autoridad judicial accionada. Lo anterior teniendo en cuenta que la providencia proferida por el Tribunal analizó las decisiones emitidas dentro de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho y con base en ellas dictó su fallo, además de que siempre se tuvo en cuenta el hecho de que el predio en disputa era privado, contrario a lo que aseguraron los accionantes en el escrito tuitivo; por lo que no se evidencia una actuación constitutiva de fraude que amerite una nueva intervención del juez constitucional.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32


NOTA DE RELATORÍA: El C.G.S.L. aclaró voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04885-01(AC)


Actor: MYRIAM DE JESÚS SANTANA PINEDA Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Improcedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela y la regla de excepción. Sentido del fallo de tutela: Confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.


De acuerdo con el Decreto 1983 de 20171, la S. decide la impugnación2 presentada en contra del fallo proferido el 9 de marzo de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 19 de noviembre de 2019, M. de J.S.P., Elen Giovanna Sierra Pineda, G.E.M.R., P.Z.R., V.H.A.R., E.M.R. de Alario, J.A.J.R., G.O.D., J.E.E.S., María Alejandra Chacón García, H.G.C., Alba Luz Pérez Acosta y J.F.G.Z., actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela3 en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y de los niños, que consideraron vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 6 de noviembre de 2019, dentro del trámite de tutela de radicado No. 11001-33-42-053-2019-00337-01.


1.1.- Hechos


1.1.1.- El 6 de marzo de 2009 el apoderado de la Sociedad Tintal Giraldo Ltda presentó una querella por ocupación de hecho en contra de R.P. y personas indeterminadas, asunto que conoció la Inspección Octava “A” de Policía de la localidad de K., que mediante auto del 18 de marzo de 2009 se abstuvo de decretar el lanzamiento solicitado.


1.1.2.- La parte querellante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, que fue resuelto por el Consejo de Justicia – S. Civil, que mediante providencia del 28 de enero de 2010 ordenó el lanzamiento, decisión que, aseguran, no les fue notificada.


1.1.3.- Desde el año 2010 la Inspección Octava “A” de Policía de la Localidad de K. ha adelantado diligencias para llevar a cabo el lanzamiento; de igual forma, programó la diligencia de desalojo y demolición de sus viviendas entre los días 9 a 12 de septiembre de 2019.


1.1.4.- Ante tal situación, los aquí accionantes interpusieron acción de tutela, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá que en fallo del 16 de septiembre de 2019 resolvió negarla. Decisión confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 6 de noviembre de 2019.


1.2.- Fundamentos de la acción de tutela


1.2.1.- Exponen que el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá4 los discriminó, pues en el trámite de la expropiación administrativa para la construcción de la avenida longitudinal adelantada por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU respecto de los ocupantes y poseedores del inmueble ubicado en la Calle 15 No. 88 D – 60, no ordenó beneficiarlos con un plan de reasentamiento.


1.2.2.- Sostienen que la razón por la que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de tutela de primera instancia fue porque las entidades vinculadas a la acción de tutela lo indujeron a error al indicarle que se trataba de un terreno de espacio público cuando en realidad es privado, así como que les ofrecieron unos beneficios contemplados en los Decretos 475 de 2017 y 651 de 2018, los que en realidad se dirigieron a los habitantes del barrio del frente y no a ellos.


1.2.3.- Asimismo, aseguraron que la autoridad judicial accionada se abstuvo de verificar que el Consejo de Justicia hubiera adelantado las gestiones pertinentes para (i) establecer que son ellos quienes tienen la posesión del predio objeto de lanzamiento; (ii) determinar los límites de la...

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