SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01311-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292922

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01311-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha03 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01311-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala insatisfecho el término de la inmediatez y, por lo tanto, desde ahora se anticipa el rechazo de la solicitud por improcedente. En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en los folios 224 a 233 del expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda fue proferida el día 12 de julio de 2019, mientras que su notificación electrónica, se surtió el 15 de julio del mismo año. Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 18 de julio de 2019. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 18 de enero de 2020; sin embargo, la acción de la referencia fue interpuesta el pasado día 22 de abril de 2020, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. (…) Así, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su prolongada inactividad para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01311-00(AC)

Actor: CONSUELO RAMÍREZ ARCILA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

1. La acción de tutela

La señora C.R.A., a través de apoderado interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, a fin obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al principio de favorabilidad laboral.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

Amparar los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital de la señora C.R.A..

Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de julio de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

a. El Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 2840 del 12 de julio de 1995, certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, transfiriéndose el personal administrativo afecto al servicio público del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en las entidades territoriales, con los mismos cargos, códigos y salarios, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al personal administrativo del orden nacional.

b. De este modo, constituía una obligación tanto para la Nación como para la entidad territorial, efectuar la homologación de cargos y nivelación de salarios, lo que significaba que desde el momento en que la señora C.R.A. fue trasladada a la planta de cargos del departamento, debió haber percibido la diferencia salarial correspondiente a la planta de cargos de esa entidad, situación que no aconteció de manera automática.

c. La obligación de reconocer el pago de la homologación salarial, inició a partir del mes de enero de 1996 como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 2480 de 1995 que transfirió al personal administrativo, proceso que se produjo hasta el 31 de diciembre de 2009, tal como lo indica la Resolución 1858 de 2012.

d. Si bien la obligación general de reconocer el pago de la homologación inició a partir del año 1996, en el caso de la señora R.A. lo fue a partir del año 2007 y hasta el 2009, tal como consta en el certificado de pago expedido por la Secretaría de Educación de Risaralda, no obstante, el retroactivo reconocido le fue cancelado en enero de 2013, lo que evidencia que la obligación fue cancelada tardíamente.

e. Como consecuencia del no pago oportuno del retroactivo de la homologación salarial, conforme a los artículos 177 del cca y 1617 del Código Civil se genera el pago de intereses moratorios, razón por la cual el 25 de febrero de 2016, a través del derecho de petición, solicitó su reconocimiento y pago, petición despachada desfavorablemente por medio de la Resolución 3713 del 4 de marzo de 2016, confirmada a través de la Resolución 251 del 1° de julio de la misma anualidad.

f. El 26 de octubre de 2016, a través de apoderado, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resolución 3713 del 4 de marzo de la Secretaría de Educación y 251 del 1° de julio de 2016 del Gobernador de Risaralda, y a título de restablecimiento del derecho el pago de los intereses moratorios, efectivos «a partir del día siguiente de los treinta días posteriores a su causación hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013».

g. El 29 de junio de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo de P., negó las pretensiones de la demanda.

h. Interpuesto el recurso de apelación, el 12 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmó la sentencia del a quo.

1.3. Fundamento jurídico del accionante

La parte accionante asegura que el presente medio de amparo cumple con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y que acude ante el juez de tutela para que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente afectados por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y material o sustantivo. En cuanto al primer defecto, argumenta que se configuró, desde la órbita negativa, a partir de la defectuosa valoración del material probatorio, pues consideró que a la accionante no le asiste el derecho de recibir los intereses moratorios derivados de retroactivos salariales que datan del año 1996, a pesar de existir actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial desde esa fecha, pero que solo fueron pagados en el año 2013.

Así, aseguró que es claro que el fallador no tuvo en cuenta el hecho de que la administración tardó cerca de 16 años en pagar una deuda de carácter laboral y dio por no probado un hecho que fue demostrado por medio de los actos administrativos aportados, en los que se observa no solo el reconocimiento del retroactivo, sino también los valores de cada año y la fecha de pago; tampoco se tuvo en cuenta hechos relevantes sobre la realidad procesal en torno al efecto jurídico perseguido por la actora.

En cuanto a la dimensión positiva del defecto fáctico, indicó que los jueces accionados negaron las pretensiones de la demanda, entre otras razones, porque no existe una norma expresa que faculte el pago de intereses en casos de homologación y nivelación salarial, a pesar de que el ordenamiento jurídico nacional ordena dicho pago a partir del incumplimiento de cualquier obligación dineraria.

Expuso que el fondo del problema radica en establecer la procedencia de los intereses moratorios que se causaron desde el momento en que se realizó la transferencia e incorporación en la planta de personal de la entidad territorial (momento en que se causó la obligación) y no desde que se profirió el acto administrativo que ordenó el pago, pues no se pretende cuestionar si el desembolso se hizo en un tiempo prudencial o no.

En cuanto al defecto material o sustantivo señaló que el Tribunal profirió una sentencia arbitraria sin soporte normativo, máxime cuando las pretensiones se...

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