SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03610-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292937

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03610-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03610-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo idóneo y eficaz

En el sub-lite, la parte actora alega que la sentencia del 13 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, es incongruente porque la decisión no se corresponde con el recurso de apelación que presentó dado que vulneró el principio de la non reformatio in pejus. Que, en efecto, la sentencia acusada no se limitó a los argumentos del recurso de apelación, sino que hizo un examen de la demanda y de la contestación, como si se tratara de una primera instancia. Siendo así, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial. (…) En conclusión, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar los errores de incongruencia que, según dice, se originaron en la providencia del 13 de febrero de 2020, pues, se insiste, el cargo de vulneración alegado encaja en una de las causales de revisión. Adicionalmente, si bien la parte actora alegó que la decisión causó un perjuicio irremediable, lo cierto es que sustentó esa afirmación en asuntos netamente económicos, de los que, además de no aportar ninguna prueba, no se desprende una vulneración de derechos fundamentales. La Sala tampoco advierte que la providencia acusada ponga en riesgo grave e inminente los derechos fundamentales de la parte demandante. Por lo tanto, también es improcedente un análisis de fondo para determinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHÁVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03610-00(AC)

Actor: L.M.M.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora L.M.M.L., contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Valledupar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora L.M.M.L., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Valledupar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Primera: Sírvase Señores Magistrados Tutelar el derecho Fundamental al Debido Proceso que le ha sido vulnerado a mi poderdante, la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 13 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado

20001 – 33 – 33 – 001 – 2016 – 00303 – 01, de Luz Marina M.L. contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Segunda: En consecuencia de lo anterior, S.H.M. revocar sentencia de primera instancia de fecha 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se deniegan las suplicas de la demanda y se confirma la decisión, respectivamente.

Tercera: S.H.M. ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, que profiera una nueva sentencia donde se pronuncie con observancia del principio de non Reformatio in Pejus, específicamente sobre la circunstancia apelada, atinente a que los efectos fiscales de la pensión de los docentes se contabilizan desde que se obtiene el estatus de pensionado y no desde el retiro del servicio.

Cuarta: S.H.M. conminar al despacho demandado para que en futuras ocasiones de aplicación a las disposiciones legales vigentes y al precedente judicial que regule las situaciones jurídicas de su conocimiento.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

La señora L.M.M.L. prestó sus servicios como docente oficial en el municipio de Valledupar por más de 20 años.

La Secretaría de Educación Municipal de Valledupar reconoció pensión de jubilación a favor de la señora M.L., mediante Resolución 024 del 8 de marzo de 2016, sin embargo, no le fueron incluidos la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

La actora solicitó la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados. La Secretaria de Educación Municipal de Valledupar guardó silencio razón por la que se configuró acto ficto negativo.

Inconforme con lo anterior, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional y la nulidad del acto ficto que negó la reliquidación de la pensión. Como consecuencia, que se ordenara la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar que, en sentencia de 13 de marzo de 2019, ordenó:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de Valledupar.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, no agotamiento de vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación, propuestas por el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0241 del 08 de marzo de 2016, suscrita por el secretario de Educación Municipal de Valledupar, en cuanto al monto de la mesada pensional de la señora L.M.M.L..

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, deberá reajustar la base de liquidación pensional de la señora L.M.M.L., identificada con la cédula de ciudadanía número 42.496.220 de Valledupar, incluyendo en la liquidación de la misma la prima de antigüedad, con efectos fiscales a partir de la fecha efectiva del retiro del servicio de la señora L.M.M.L., para lo cual deberá reconocer y pagar el valor de la diferencia en las mesadas a partir de esa fecha.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las sumas que resulten de la condena anterior deberán ser reajustadas desde el momento de la fecha efectiva del retiro de la señora L.M.M.L. y canceladas a cargo de los fondos respectivos, que la actualizarán (indexarán) en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

Sin embargo, a juicio de la actora, dicha autoridad judicial erró involuntariamente al ordenar que el pago de su pensión reliquidada debía efectuarse a partir del retiro del servicio, pues no se tuvo en cuenta que el régimen docente contemplado en la Ley 2271 de 1989, por ser especial, permite que el docente vinculado al sector oficial devengue concomitantemente salario y pensión.

Inconforme con la decisión, la señora M.L. interpuso recurso de apelación (como apelante único) en el que solicitó que se deje sin efecto el numeral 4 de la sentencia apelada que señaló que a título de restablecimiento la entidad demandada debería reajustar la base de liquidación pensional de la señora M.L. incluyendo en la liquidación de la misma la prima de antigüedad, con efectos fiscales desde la fecha de retiro del servicio.

La demandante adujo que la apelación tenía como finalidad que se incluyeran los otros factores solicitados y que...

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