SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03927-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691351

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03927-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Fecha08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03927-00
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUSITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable

[S]e advierte que la sentencia emitida dentro del proceso No. 11001-33-36-719-2014-00043-00/01 promovida por el señor O.E.O.C., en calidad de víctima de privación injusta de la libertad, fue proferida el 17 de mayo de 2018 y notificada en estado del 5 de junio de ese año. (…) Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela debía interponerse, a más tardar el 6 de diciembre de 2018. Sin embargo, la tutela fue radicada ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 2 de septiembre de 2020. (…) Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 2 años, 2 meses y 27 días, plazo que supera con creces el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales. (…) La Sala descarta las justificaciones expuestas por el accionante, porque como se indicó en acápite anterior, el plazo razonable de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales se computa desde el momento en que surge el interés en demandar. Este interés, en eventos de acción de amparo contra providencias judiciales, está determinado por la notificación de la sentencia acusada, que es cuando se adquiere conocimiento del escenario de vulneración iusfundamental. (…) De manera que el auto de obedézcase y cúmplase, el incidente de reparación y demás actuaciones que puedan materializarse con posterioridad a la sentencia, en principio, no constituyen parámetro para establecer la razonabilidad del plazo. Así quedó establecido en sentencia de unificación por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. (…) Es importante precisar, que estas actuaciones posteriores a la sentencia no constituyen un escenario de “fuerza mayor”, dado que no cumplen con los requisitos irresistibilidad y la imprevisibilidad, propios de esta figura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03927-00(AC)

Actor: O.E.O.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO SESENTA Y TRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por O.E.O.C., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 2 de septiembre de 2020[1], el señor O.E.O.C. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, porque considera que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al negar las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicación No. 110013336719201400043 00/01, aduciendo la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…) formulo ante su despacho ACCIÓN DE TUTELA previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, como único mecanismo para corregir el defecto procedimental absoluto y que vulneró mi derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, y el derecho al debido proceso, en razón del fallo arbitrario de fecha 17 de junio de 2016, proferido por el [Juzgado 63 Administrativo de Bogotá] en el proceso de radicado No. 11001-33-36-719-2014-00043-00 y confirmado por el [Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”], el día 17 de mayo de 2018.

(…)

No contando con ningún otro mecanismo para que cese inmediatamente la vulneración de los derechos fundamentales arriba consignados, me veo en la obligación de interponer la presente acción para que cesen los daños y la afectación a mis derechos, producidos con el fallo arbitrario emanado por la accionada, debido a una providencia dictada sin las observaciones propias del derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta Política, por los hechos que a continuación se relatan.”[2]

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El accionante informó que, el día 22 de noviembre de 2011, fue capturado en operativo policial, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Dijo que en el operativo también fueron capturados otros miembros de su familia, entre ellos, el señor J.A.O.R..

Narró que ese mismo día fue ingresado a establecimiento carcelario y que permaneció privado de su libertad con ocasión de medida de aseguramiento que le fue impuesta.

Indicó que el 22 de mayo de 2012, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que ordenó la preclusión de la investigación y la libertad inmediata del accionante y los demás miembros de su grupo familiar sobre los que recaía la medida cautelar.

2.2. El señor O.E.O.C. y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación. Las pretensiones de la demanda apuntaban a que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, con fundamento en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el aquí accionante.

2.3. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 17 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, porque la privación de la libertad de la que fue objeto el actor no era imputable a las entidades demandadas.

2.4. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque halló probada la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. La providencia se notificó en estado fijado el 5 de junio de 2018.

2.5. De otra parte informó que, J.A.O.R. también incoó demanda de reparación directa por los mismos hechos. A este proceso le correspondió la radicación No. 11001-13-33-60-33-2014-00192-01. En el curso de la segunda instancia, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia del 20 de marzo de 2019, en la que declaró la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor O.R. y dispuso la correspondiente indemnización de perjuicios.

3. Fundamentos de la acción

3.1. El señor O.C. explicó que en calidad de víctimas directas de privación injusta de la libertad, él y J.A.O.R. interpusieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Pese a que las demandas estuvieron fundamentadas en los mismos hechos y pruebas, la causa del señor O.R. fue fallada favorablemente, mientras que al aquí accionante le fueron negadas las pretensiones de la demanda.

3.2. Consideró que la autoridad accionada desconoció su derecho a la igualdad e incurrió en defecto procedimental absoluto, porque otorgó tratamiento diferenciado a dos casos fundamentados en el mismo escenario fáctico. Por lo anterior, concluyó que la actuación que negó las pretensiones de su demanda no está provista de una justificación razonable.

3.3. De otra parte, expuso que su caso debió resolverse bajo el régimen objetivo de responsabilidad propio de escenarios de privación injusta de la libertad, por lo que la motivación de la sentencia que aplicó el régimen de falla en el servicio desconoció la jurisprudencia vigente al momento en que el tribunal accionado profirió sentencia.

Advirtió que su carga en el proceso se restringía a probar la ocurrencia de la privación de la libertad y el nexo causal, y correspondía al juez decidir conforme al régimen de responsabilidad objetivo, pero el tribunal actuó contrariando estos mandatos.

3.4. En relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, dijo:

“La acción de reparación directa impetrada por el señor J.A.O.R., a la fecha de hoy según como consta en la página de la rama judicial se encuentra con una recepción de memorial solicitando la condena en abstracto, del fallo de sentencia de segunda instancia calendado el día 20 de marzo de 2019, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C”, en el proceso de radicado No. 1100-13-33-60-33-2014-00192-0 con auto de obedézcase y cúmplase de fecha 05 de agosto de 2019, a esperas de ser resuelto por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Del Circuito Judicial de Bogotá.

Por este motivo no se he (sic) podido incoar la acción de...

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