SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03840-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691374

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03840-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03840-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[E]l fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 3 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Quinta Mixta, ii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 9 del mismo mes y año; (iii) y la tutela se radicó el 25 de agosto de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la S. no resulta razonable. (...), la S. no encuentra justificada la inactividad de la [actora], pues revisado el expediente, con claridad se vislumbra que, la petición de reconocimiento de la pensión gracia efectuada por el señor [M.A.L.Á], las resoluciones que decidieron negar dicha prestación, así como el inicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, estuvieron en cabeza de la [actora], es decir, no se produjeron en el marco del tránsito entre CAJANAL y la entidad accionante, que es la razón por la cual se decretó el estado de cosas inconstitucional. (...) la acción de tutela es improcedente cuando es ejercida por las entidades que administran pensiones, toda vez que, cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las decisiones judiciales que reconocieron mesadas pensionales que exceden lo debido, de acuerdo a la ley, salvo que se evidencie, de manera palmaria, que a través de las providencias atacadas, se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de dichas prestaciones. (...) en el presente asunto, no concurren las circunstancias citadas en precedencia que justifiquen el retardo para formular la solicitud de amparo, en lo que respecta al proceso ordinario censurado, que culminó con la sentencia del 3 de diciembre de 2019, instaurado por el señor [M.A.L.Á.] contra la [actora], puesto que la accionante participó en el trámite del proceso contencioso administrativo y conoció directamente la providencia que, a su juicio, resulta lesiva de sus derechos fundamentales, como lo admitió expresamente el apoderado de la entidad en los hechos de la presente acción constitucional. (...) en el sub examine no se advierte el ejercicio oportuno del trámite constitucional, esto es, dentro de un tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público

[L]a Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial que permite a la [actora] exponer ante el juez contencioso administrativo, los argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. (...). En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (...) la S. declarará la improcedencia de la tutela presentada por la [actora], contra el contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Quinta Mixta, por cuanto no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, no se hizo uso de la acción en un término razonable y, además, como la misma parte actora lo reconoce, cuenta en la actualidad, con el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, el cual, está en trámite y resulta ser idóneo y eficaz.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03840-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA MIXTA

TEMA: Tutela contra providencia judicial - Improcedencia por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Quinta Mixta, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, a través de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el 25 de agosto de 2020, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - S. Quinta Mixta, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia - S. Quinta Mixta, revocó la decisión de primera instancia de fecha 30 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de T., que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, accedió a las súplicas del libelo promovido por el señor M.A.L.Á. contra la UGPP, en el proceso con radicado número 05837-33-33-001-2017-00891-01.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El señor M.A.L.Á., nació el 15 de diciembre de 1950 y prestó sus servicios al Estado, como Docente, al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.

  • Por escrito del 8 de marzo de 2016, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución RDP 015697 del 13 de abril de 2016, por cuanto su vinculación era como docente nacional, conforme con lo señalado en el certificado de información laboral de fecha 6 de noviembre de 2015, expedido por la Secretaria de Educación de Antioquía, donde consta que los tiempos de servicio prestados entre el 29 de diciembre de 1989 y el 31 de octubre de 2015, fueron de carácter nacional.

  • Inconforme con esta decisión, el apoderado del actor formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 026272 del 16 de julio de 2016, que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

  • En virtud de lo anterior, el actor, mediante apoderado judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 015697 del 13 de abril de 2016 y RDP 026272 del 16 de julio de 2016, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

  • El proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de T., autoridad que, mediante sentencia de 30 de mayo de 2018, negó las...

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