SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05327-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691415

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05327-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05327-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha08 Octubre 2020
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INASISTENCIA A AUDIENCIA / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - No lo constituye el retraso de un vuelo aéreo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala, del análisis de las normas aplicables al asunto bajo estudio, esto es, los incisos 3º y 4º del articulo 180 del CPACA, y de los argumentos que sustentaron las decisiones objetadas, considera que, contrario a lo afirmado por el actor en la impugnación, la interpretación y aplicación que de las normas aplicables al caso realizó la autoridad judicial accionada fue razonable y apegada al análisis de las únicas condiciones permitidas por el legislador para excusar la inasistencia a una audiencia inicial (fuerza mayor o caso fortuito), por lo que en el caso no se configura el defecto sustantivo alegado. Lo anterior, por cuanto, como se observó, las consideraciones efectuadas en el auto de 6 de mayo de 2019 por la autoridad judicial accionada, en el que se indicó que el retraso sufrido por el vuelo AV8434, segundo vuelo abordado por el accionante que no llegó a tiempo a su destino por las malas condiciones meteorológicas presentadas en el Aeropuerto de Rionegro, constituía una situación previsible, se encuentra conforme con las consideraciones sobre el análisis de la fuerza mayor y el caso fortuito, pues se trató de un análisis efectuado por el juez de conocimiento en el marco de su autonomía, en el que, con base en las pruebas obrantes y las reglas de la experiencia, consideró que el retraso de un vuelo no constituía una situación ajena a todo presagio en condiciones de normalidad, por lo que de dicha decisión no puede predicarse la vulneración de los derechos invocada (…) Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que un escenario diferente se hubiera presentado si el demandante hubiera pedido el aplazamiento de la audiencia inicial con anterioridad a su realización, supuesto en el que el legislador consagró que la excusa se podrá presentar mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa, lo que no ocurre cuando la audiencia se ha realizado, porque allí se delimitó a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, lo que para la autoridad judicial accionada no lo constituye el retraso de un vuelo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05327-01(AC)

Actor: L.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Inasistencia de apoderado a audiencia inicial. Fuerza mayor y caso fortuito en el marco de la audiencia inicial. Defecto sustantivo. Confirma fallo que negó las pretensiones de la acción

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor L.M.M., contra la sentencia de 24 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El accionante manifestó que, actuando como apoderado judicial de La Nueva EPS, en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad que en contra de dicha entidad promovió Colpensiones, la cual se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dicha autoridad judicial mediante providencia de 18 de enero de 2019, convocó a las partes para audiencia inicial el 4 de marzo de 2019 a las 8:30 a.m.

Sostuvo que no asistió a la audiencia programada, por lo que el Tribunal demandado en el acta de la audiencia, le concedió el término de tres (3) días para justificar su inasistencia. Narró que ese mismo día presentó la excusa, en la que señaló que residía en la ciudad de Bogotá D.C. y que el vuelo Bogotá-Medellín que tenía programado con la aerolínea Avianca a las 5:25 a.m. demoró su salida debido a una revisión técnica ocasionada por un factor externo, por lo fue reubicado en el vuelo de las 6:00 a.m.

Refirió que, en el curso del vuelo, el avión se desvió a la ciudad de P. por las malas condiciones meteorológicas que presentaba el Aeropuerto de Rionegro y afirmó que de la ciudad de P. salió el avión hacia Medellín a las 9:07 a.m, lo que le impidió llegar a tiempo a la sede del tribunal accionado, hechos que soportó con un certificado expedido por la aerolínea el 4 de marzo de 2019.

Aseveró que mediante auto de 5 de marzo de 2019, el Tribunal accionado no aceptó la excusa presentada por considerar que las razones expuestas no constituían caso fortuito conforme con el artículo 64 del Código Civil, en tanto la audiencia había sido programada con más de un mes de antelación, por lo que, explicó, el accionante tuvo tiempo suficiente para programar un vuelo que le permitiera asistir sin problemas a la audiencia, teniendo en cuenta que es de público conocimiento el retraso que presentan a menudo los vuelos nacionales, por lo que le impuso multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Indicó que el 12 de marzo de 2019, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha decisión, en el que puso de manifiesto la tendencia actual de la autoridad judicial demandada en ese tipo de situaciones y el hecho de que no se tuvo en cuenta la certificación expedida por la aerolínea Avianca “en la que se explicaba que se presentó un factor externo (FOD)”, pese a lo cual, afirma, el Tribunal en providencia de 6 de mayo de 2019, negó la reposición y declaró improcedente el recurso de apelación.

Finalmente, señaló que en escrito presentado el 13 de mayo de 2019, solicitó la adición del auto de 6 del mismo mes y año, solicitud que fue resuelta por auto de 26 de junio de 2019, en el que se determinó que era innecesario referirse a la imprevisibilidad del factor externo sufrido por el primer vuelo, en tanto la causa eficiente de su inasistencia había sido el retraso presentado por el segundo vuelo en el que fue ubicado, y ahondó en la autonomía judicial en la adopción de la decisión.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que los autos de 5 de marzo, 6 de mayo y 26 de junio de 2019, mediante los cuales la autoridad judicial accionada no aceptó como válida la excusa que presentó para justificar su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 4 de marzo de 2019, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento en el que funge como apoderado de La Nueva EPS, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, por cuanto incurre en defecto sustantivo, “demostrado en la asimetría de la decisión determinada por el accionado, frente a la infructuosa actividad del accionante, quien ejerció todos los medios legales y fácticos a su alcance en aras de procurar la no aplicación de correctivo injusto, aportando verdaderos fundamentos de hecho frente a la persistente y errada interpretación de disposiciones legales, así como de las pruebas”.

Indicó que nadie esta obligado a lo imposible, “como lo es impedir que un objeto extraño penetre en la turbina de un avión, obligar a la aerolínea a autorizar dicho vuelo”, o prever la ocurrencia de los hechos que imposibilitaron su asistencia a la audiencia imaginando la infinita cantidad de posibilidades a la que, sostiene, lo obliga el Tribunal accionado, ya que “en ningún aparte de sus proveídos, EL ACCIONADO explicó en que consiste mi incuria, solo acudió a supuestos y la citación de una disposición legal sin adentrarse en mayores explicaciones, sin tener el cuidado de examinar la prueba aportada, y si lo hizo fue para acomodarla a una explicación no entendible de manera lógica como es el que lo acaecido en el primer vuelo no se tiene en cuenta para su decisión”.

Por último, agregó que con las decisiones censuradas también se vulnera su derecho al descanso y a departir con su familia, pues como no se explica de que forma debería tener más cuidado al seleccionar sus vuelos, “es de pensar que se refiere a que debería estar desde el domingo, lejos de mi casa, lejos de los míos”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

Pri...

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