SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01554-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691426

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01554-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01554-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020


Acción de Tutela – Segunda instancia

R.icación: 11001-03-15-000-2020-01554-01

Accionante: L.W.R.V.

Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / FUNCIONARIO DE LA DIAN / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA – No procede para los funcionarios vinculados por incorporación automática / DESEMPEÑO DE CARGO EN PROPIEDAD POR CONCURSO DE MÉRITOS – No se acreditó mediante los medios de prueba allegados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[D]e los razonamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se extrae que los cargos susceptibles de la asignación de la prima técnica reclamada por [L.W.R.V.] exigen que se ejerzan en propiedad y como resultado de un concurso público de méritos que conlleve la inscripción en la carrera administrativa. (…) contrario a lo manifestado por el accionante, la autoridad judicial accionada sí valoró la vinculación efectuada mediante la mencionada Resolución No. 053 de 1992 pero no encontró acreditado que el acceso a este empleo se hubiera surtido bajo las condiciones del concurso público de méritos como él lo afirmó. Así, pese a que el accionante adujo que tuvo acceso a este último cargo por la convocatoria a concurso realizado a través de las Resoluciones Nos. 535, 536 y 537 del 4 de diciembre de 1991, debe advertirse que tales actos administrativos no obraron dentro del plenario de nulidad y restablecimiento del derecho y, aunque la circular del 10 de diciembre de 1991 constata que la DIAN invitó a sus funcionarios a participar en los concursos de ascenso programados; específicamente la Resolución No. 535 promovió uno cerrado que adelantaría la entidad para proveer el cargo de profesional tributario 40, grado 24. Entonces, la Resolución No. 535 del 4 de diciembre de 1991 en la que el actor fundamenta su vinculación al cargo de profesional tributario nivel 40, grado 24, convocó a un concurso cerrado de ascenso, que no fue abierto ni público y que tampoco demuestra que por su efecto se haya proferido la Resolución No. 053 de 1992 que sirvió de fundamento a su posesión, pero que no especificó que el nombramiento obedeciera a la aprobación del proceso de selección aludido. En este sentido, la Sala observa que se allegaron otros documentos como la comunicación del 21 de enero de 1992 por medio de la cual la entidad le informó al funcionario que mediante Resolución No. 053 del 17 de enero de 1992 había sido incorporado y ubicado en la División de Fiscalización y el acta del 21 de enero de 1992 por medio de la cual tomó posesión del cargo de profesional tributario nivel 40, grado 24, de conformidad con la incorporación y ubicación realizados mediante la Resolución 053 del 17 de enero de 1992; pero tales documentos tampoco acreditaban que el acceso al cargo obedeciera al concurso cerrado dispuesto mediante la Resolución 535 de 1991 y, menos aún, a un concurso de tipo abierto o público. Ahora bien, se advierte que la Subsección B de la Seccion Segunda puntualizó que la vinculación dada en virtud de la Resolución No. 053 de 1992 se ejerció hasta el 1º de junio de 1993 y, posteriormente, a partir del 2 de junio de ese año, el funcionario fue reincorporado de manera automática con inclusión en carrera, a la planta de personal de la DIAN en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, conforme a la Resolución No. 1206 del 31 de mayo de 1993, de la que igualmente obró el acta del 31 de mayo de 1993 cuando tomó posesión ; pero, nuevamente, no se dejó constancia de que el acceso al cargo obedeciera a un concurso cerrado, abierto o público. En este orden de ideas, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico


AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO


[L]a Sección Primera al resolver la presente acción tuitiva en primera instancia encontró que la sentencia objeto de censura no incurrió en el desconocimiento jurisprudencial alegado, toda vez que las sentencias invocadas como inobservadas no guardan identidad fáctica con el asunto bajo análisis pues, en dichos casos, el amparo se dio con fundamento en que los allí accionantes cursaron y superaron satisfactoriamente los concursos abiertos de méritos, por lo que no fueron incorporados de forma automática a la planta de personal de la entidad, como consideró que sí ocurrió en el presente caso. No obstante, en su escrito de impugnación el actor insistió en que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han accedido a las pretensiones de varias demandas que solicitan el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de funcionarios de la DIAN que acreditaron los mismos requisitos por él demostrados, en cuyo efecto citó, solo allí, el desconocimiento de: (i) la sentencia del 1 de febrero de 2018, R.. No. 11001-03-15-000-2017-01337-01(AC) y (ii) de la sentencia del 21 de marzo de 2018, R.. No. 11001-03-15-000-2017-01305-01(AC). Empero, la Sala observa que (i) el actor no se opuso a lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia cuando definió sobre las sentencias que se denunciaron desconocidas y (ii) en cuanto a las sentencias que en el escrito de impugnación trajo como ignoradas, se resalta que es un cargo nuevo que no se estudiará, so pena de quebrantar los derechos de contradicción y defensa que conforman el núcleo esencial del debido proceso que le asiste a la autoridad accionada y a los demás vinculados dentro del trámite constitucional.


ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


[L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01554-01(AC)


Actor: LEONARDO WELLINGTON RIVERA VALDÉS


Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO




Asunto: Acción de tutela – sentencia de segunda instancia



Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia. Subtema 1: Requisitos específicos – defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Sentencia: Se confirma el fallo de primera instancia que negó el amparo pretendido por no encontrar demostrados los defectos alegados.


De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017, la Subsección decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 11 de junio de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, negó la solicitud de amparo invocada en contra de la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 15 de octubre de 20191.


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 21 de abril de 20202, L.W.R.V., presentó la solicitud de amparo para que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 15 de octubre de 2019, que denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho por él invocadas dentro del medio de control radicado con el No. 25000234200020130368001 (4994-2015). Así, solicitó que esta decisión se dejara sin efectos y, en consecuencia, se ordenara al accionado proferir una sentencia de reemplazo, conforme a lo que se decida en la acción de tutela3.


1.1.- Síntesis de los hechos


1.1.1.- Leonardo Wellington Rivera Valdés afirmó que se vinculó a la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–: (i) como técnico administrativo 4065, grado 09, en calidad de supernumerario; (ii) posteriormente, por concurso de ascenso y mediante Resolución No. 3358 del 22 de agosto de 1991 como profesional tributario nivel 40, grado 21...

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