SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04038-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691446

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04038-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04038-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / TRASLADO DE RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – A. reconocido / PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – A. no contar con 15 años o más de servicio a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA – No tiene incidencia para cambiar el sentido de la decisión / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a autoridad judicial accionada analizó lo decidido en el fallo de tutela del 31 de octubre de 2012, para lo cual, en primer lugar, se refirió a la posibilidad de reabrir el debate sobre el régimen de transición, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional y, en segundo lugar, precisó que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad, se predica de los derechos fundamentales protegidos, que para el caso concreto, corresponde al regreso del actor al régimen de prima media con prestación definida y, en ese orden, advirtió que el señor [L.F.] no podía conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para la entrada en vigencia de la referida norma, no contaba con 15 años o más de servicio y, por lo tanto, no le asistía derecho a obtener la pensión por aportes, que prevé la Ley 71 de 1988. En efecto, fue a partir de este estudio que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pudo determinar que en el asunto bajo análisis, el accionante había perdido el régimen de transición y, en consecuencia, no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación que solicitó como pretensión de restablecimiento del derecho, en el proceso ordinario. Por lo anterior, la S. concluye que, no existió una indebida valoración de lo ordenado en la sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental a la seguridad social en pensión del señor [L.F.] pues, lo que se definió allí, fue su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida. (…) Ahora bien, en relación con la falta de valoración de la Resolución No. VPB 16743 del 24 de febrero de 2015 y del oficio BZ2015- 7792318-2529645 del 15 de septiembre de 2015, en los que, según el actor, C. le reconocía el régimen de transición, esta Colegiatura encuentra que, si bien, no hubo un pronunciamiento expreso en la sentencia cuestionada, contrario a lo alegado por el tutelante, tales pruebas no tienen la connotación suficiente para cambiar la decisión de la providencia atacada. A. respecto, se debe tener presente que, en el contexto legal expuesto en el fallo tutelado, lo relevante para decidir si el tutelante tenía o no derecho a la prestación pensional reclamada, era que conservara el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado su traslado voluntario al régimen de ahorro individual con solidaridad y su posterior retorno al régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional, lo cual fue resuelto de manera desfavorable, por lo que resultaba indiferente, a efectos del análisis correspondiente, lo concerniente a la posible aceptación por parte de C., en los actos señalados, del referido beneficio en favor del demandante, por lo que, fuerza concluir que las pruebas frente a las que se alegó su desatención, no tenían relevancia para variar el sentido de la sentencia aquí cuestionada.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO

En el caso bajo examen, la parte actora señala que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la decisión de segunda instancia, transgredió el principio de la “non reformatio in pejus”, al no reconocerle dos (2) años de servicios, por la autoría de un libro jurídico, que fue acogido como texto guía en la universidad S.A., como sí lo hizo el a quo. Frente a este argumento, la S. considera que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión, en la medida que el cargo que eleva en su escrito, se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Para la S., es importante precisar con especial énfasis que, cuando una tutela es improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04038-00(AC)

Actor: A.E.L.F.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Principio de la “non reformatio in pejus”. Defecto fáctico

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por el señor A.E.L.F., contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Sucre, S. Segunda de Decisión Oral, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor A.E.L.F., en nombre propio, mediante escrito enviado el 11 de septiembre de 2020, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad junto con el principio de confianza legítima, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 31 de marzo de 2016 y 10 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre, S. Segunda de Decisión Oral y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, encaminadas a que se le reconociera y pagara una pensión de jubilación por aportes, proceso identificado con el No. 700001-23-23-000-2014-00286-01 (2702- 2016).

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor A.E.L.F. laboró tanto en el sector público como en el sector privado, por más de 26 años, con cotizaciones al sistema de seguridad social.

En el año 1999, el señor L.F. escribió una obra jurídica que fue acogida por la Universidad S.A. como texto guía de la cátedra de Derecho de Trabajo.

Adujó, que por error y con actos engañosos, fue trasladado al Fondo de Pensiones Porvenir, en el mes de marzo del año 2000, por lo que, mediante acción de tutela solicitó el traslado a C., lo cual fue concedido por la S. Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en fallo del 31 de octubre de 2012, al amparar su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones.

En el año 2013, el tutelante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, al ser beneficiario del régimen de transición, petición que fue negada mediante las Resoluciones Nos. GNR 111662 del 27 de marzo de 2014 y GNR 287358 del 15 de agosto de 2014.

El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos, así como del acto ficto producto del silencio de la administración respecto del recurso de apelación. No obstante lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones expidió la Resolución No. VPB 16743 del 24 de febrero de 2015, con la cual resolvió el referido recurso, acto que se tuvo como demandado por la S. Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que conoció en primera instancia del proceso ordinario.

La referida autoridad judicial, mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló:

«Establecido lo anterior, se logra concluir, que si bien el actor cumplía con el requisito de edad para...

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