SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02880-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691486

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02880-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02880-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287. / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 214. / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229.
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / ADICIÓN DE SENTENCIA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento sobre todos los aspectos de la litis / DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / DAÑO A LA SALUD – Falta de pronunciamiento

[E]n relación con el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, se observa que el mismo se encuentra cumplido parcialmente, conforme pasa a explicarse: (…) La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia impugnada, señaló que frente a los cargos referidos a i) la ausencia de pronunciamiento «sobre el daño inmaterial por afectación relevante bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados», y ii) la ausencia de pronunciamiento sobre el daño a la salud a favor de la señora [S.G.R.], los demandantes contaban con otro medio de defensa dentro del proceso ordinario, esto es, la solicitud de adición de la sentencia de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso, pues dicha herramienta resulta procedente en los eventos en los cuales el juez deja de resolver algún punto de inconformidad que debía ser objeto de pronunciamiento. Asimismo, advirtió que el Tribunal, si bien se había referido al daño a la salud, guardó silencio en cuanto a su reparación en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que también procedía la solicitud de adición. (…) En ese orden de ideas, resulta pertinente reiterar que el requisito general de subsidiariedad supone que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual, por lo que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que expresamente prescribe: «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». (…) Asimismo, esta S. se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019, refiriéndose a este, dijo: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». (…) V. lo anterior, la S. encuentra que, efectivamente, en el proceso contencioso número 66001-33-33-003-2015-00153-01, la parte demandante no solicitó la adición de la sentencia de 7 de febrero de 2020, pese a advertir que la misma había dejado de pronunciarse sobre los perjuicios arriba señalados. La solicitud de adición, como lo señaló el a quo, resultaba frente a estos tópicos, el medio legal eficaz e idóneo, para que los demandantes solicitaran al Tribunal Administrativo de Risaralda que se pronunciara sobre los que ahora traen en sede de tutela. (…) Por ende, la S. concuerda con la sentencia de primera instancia en torno a que la parte demandante contaba con otro medio de defensa dentro del proceso ordinario y, específicamente, el consistente en la solicitud de adición de la sentencia de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso, pues dicha herramienta resulta procedente en los eventos en los cuales el juez deja de resolver algún punto de inconformidad que debía ser objeto de pronunciamiento, desconociendo el requisito de subsidiariedad del mecanismo de amparo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 287.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, A LA REPARACIÓN, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL E IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – No se valoró adecuadamente acta de declaración juramentada de unión marital de hecho / PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE DAÑOS MORALES – Parientes del padre de nasciturus / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO U HOSPITALARIO – Error de obstetricia

[P]ara la S. resulta contradictorio afirmar que, en virtud del «acta de declaración juramentada de 28 de febrero de 2015», el señor [C.V.B.] era el progenitor del nasciturus y, al mismo tiempo, sostener que no se encontraba acreditado que los padres del señor [C.V.B.] tuviesen un vínculo filial con el nasciturus, porque la declaración de la unión marital había sido posterior a la concepción, y concluir de ello que no procedía la presunción de paternidad contenida en el artículo 214 del Código Civil. (…) En el referido aspecto, la S. concuerda con la parte accionante en torno a que la providencia judicial realizó un análisis contradictorio de las pruebas obrantes en el proceso. (…) Ahora bien, respecto del cargo consistente en que se apreció incorrectamente el contenido del documento «acta de declaración juramentada de 28 de febrero de 2015», se tiene que en dicha declaración los demandantes: [S.R.G.R.] y [C.V.B.], afirman lo siguiente: «convivimos bajo el mismo techo en unión libre desde hace 8 años, que compartimos techo, lecho y mesa de forma permanente y continua, que aporto a la unión a mis hijos (…) quienes dependen económicamente de mi compañero». (…) La referida norma fue demandada ante la Corte Constitucional por vulnerar el artículo 13 de la Constitución Política, porque establecía un trato discriminatorio en tanto que «a los hijos nacidos después de expirados los 180 días siguientes al matrimonio no se les exige, como a los hijos procreados en unión marital de hecho, un requisito adicional para acceder a la filiación por presunción, como lo es la declaración de dicha unión». (…) A partir de lo anterior, la S. considera que, en efecto, el Tribunal accionado incurrió en un yerro al valorar el documento denominado «acta de declaración juramentada de 28 de febrero de 2015», y concluir que al nasciturus no le era aplicable la presunción de la paternidad porque la declaración de la unión material de hecho fue posterior. (…) Dicho error fáctico se manifestó al omitir analizar que los demandantes, [S.R.G.R.] y [C.V.B.], venían conviviendo desde el año 2007, como consta en dicho documento y, por ende, efectivamente resultaba aplicable la presunción de la paternidad. (…) De manera que, a juicio de esta S., se encuentra configurado el defecto fáctico que alegan los accionantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 229 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 214.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, A LA REPARACIÓN, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL E IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 / RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES – Requisitos probatorios según grado de filiación con el nasciturus / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO U HOSPITALARIO- Error de obstetricia

[L]a S. extrae que, para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se ha establecido que en los niveles 1 y 2 (relaciones conyugales, paterno-filiales y de segundo grado de consanguinidad), por la cercanía con la víctima directa, para el reconocimiento de este perjuicio solo se requerirá como prueba el estado civil o la convivencia entre compañeros permanentes. (…) Por ende, la S. encuentra que la autoridad accionada desconoció la referida regla, en tanto que, equivocadamente, concluyó que no existía relación de parentesco entre el nasciturus y los señores [L. V.R.] y [G.J.B.V.] y que, por ende, estas personas debían probar el dolor o el sufrimiento que les produjo la muerte del feto para acceder a la reparación del daño moral. (…) Aunado a lo anterior, la S. resalta que el juez contencioso reconoció el referido rubro indemnizatorio en favor de la señora [A.R.P.], en calidad de abuela materna, de la señora [S.R.G.R.], en calidad de madre del nasciturus, y del señor [C.V.B.], en calidad de padre del feto. Sin embargo, negó el acceso a la referida reparación de los señores [L.V.R.] y [G.J.B.V.] por las razones previamente...

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